Responsabilidad de la entidad bancaria por el cargo en la cuenta de la sociedad concursada de cheques librados por el administrador social al margen del régimen de intervención

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 4 Marzo 2022

Diario La Ley, Nº 10114, Sección Jurisprudencia, 20 de Julio de 2022, Wolters Kluwer

Infracción principio de confianza en la operativa bancaria. Una de las obligaciones fundamentales del banco era la custodia del dinero depositado en la cuenta, que solo podría moverse a instancia de quien tuviera facultades legales suficientes para ordenarlo.

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 126/2022, 4 Mar. Recurso 453/2021 (LA LEY 83238/2022)

Declarada en concurso de acreedores la sociedad titular de la cuenta corriente abierta en la entidad bancaria demandada, esta admitió cargos en la misma mediante cheques librados por el administrador social al margen del régimen de intervención de la administración concursal.

Esta reclama la reposición de los fondos de los que dispuso el administrador social imputando al Banco un incumplimiento del contrato de cuenta corriente.

La pretensión fue desestimada en primera instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid revoca la sentencia del Juzgado y estima la demanda.

La Sala considera que la salida dineraria al margen del régimen de intervención del administrador concursal se produjo merced a la concurrencia de la conducta negligente del Banco que, pese a estar obligado por contrato a la custodia de los fondos, incumplió dicho compromiso. Omitió su labor de control pese a tener noticia de la situación concursal de la titular de la cuenta, de la intervención de sus operaciones y de la necesidad de la firma del administrador concursal para autorizarlas.

El haber permitido que esta salida dineraria se consumase supone una infracción del principio de confianza en la operativa bancaria.

Una de las obligaciones fundamentales del Banco era la custodia del dinero depositado en la cuenta, que solo podría moverse a instancia de quien tuviera facultades legales suficientes para ordenarlo. Por este motivo, no podía obviar los efectos que conlleva la declaración de concurso de una entidad mercantil y la posición institucional de su administrador concursal.

El Banco no puede escudar su indolencia en la mecánica del sistema de compensación bancario de cheques, pues ello no está reñido con la responsabilidad última de la entidad financiera que tiene que controlar que no puedan asentarse en la cuenta bancaria que tiene bajo su control disposiciones indebidas de fondos de una sociedad en concurso. El hecho de que los cheques se librasen utilizando un ejemplar oficial de talonario no exonera al Banco, que ha de controlar que la orden proviene de quién legítimamente pueda emitirla.

La entidad financiera alega para excusar su responsabilidad una falta de diligencia del administrador concursal. No obstante, ello solo supondría que podría ser exigida a dicho administrador la responsabilidad correspondiente en el seno del concurso en la vía adecuada para ello por el daño causado a la masa o a un tercero, pero ello no releva al Banco del alcance de la responsabilidad contractual que le incumbe asumir ante la masa activa por el incumplimiento de las propias obligaciones que asumió y de las que se desentendió.

En definitiva, concluye la sentencia, estando declarada una entidad en concurso, sometida a intervención y designado ya un administrador concursal que estaba en el ejercicio de su función, información toda ella de la que disponía el Banco, no podían permitirse cargos en cuenta, ni ordinarios ni extraordinarios, que no contasen con la autorización, ya fuese general o particular, pero en todo caso explícita e inequívoca, del administrador concursal.

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