No hay delito de odio por motivos racistas en los insultos y reproches dirigidos al inmigrante que acudió al Banco de Alimentos en un coche de alta gama

Audiencia Provincial Álava, Sentencia 9 Junio 2022

Diario La Ley, Nº 10115, Sección Jurisprudencia, 21 de Julio de 2022, Wolters Kluwer

A pesar de increpar a un usuario del Banco de Alimentos por acudir a recoger la comida en un coche de alta gama, fue un acto puntual, una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que los acusados no han podido controlar, pero no una conducta meditada que denote la animadversión y el ánimo de menospreciar a una persona por su pertenencia a otra nación.

Audiencia Provincial Álava, Sentencia 133/2022, 9 Jun. Recurso 73/2021 (LA LEY 118165/2022)

La Audiencia Provincial absuelve a tres acusados de un delito de lesión a la dignidad por motivos racistas porque, aun siendo cierto que increparon a un usuario del Banco de Alimentos por acudir a recoger la comida en un coche de alta gama, fue un acto puntual, una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que los acusados no han podido controlar, pero no una conducta meditada que denote la animadversión y el ánimo de menospreciar a una persona por su pertenencia a otra nación.

Y, sobre todo, no consta que los acusados actuaran movidos, de manera consciente y deliberada, por móviles racistas.

Los acusados, al ver que un nacional mauritano recogía una carga de alimentos, debieron pensar que, por disponer de vehículo propio, y de alta gama, recibía ayudas públicas y no trabajara.

Junto a ellos había aproximadamente una docena de personas de origen extranjero respecto de las que no se produjo ningún tipo de incidente.

Estas y las demás expresiones vertidas no contienen un mensaje de odio, ni entrañan humillación o menosprecio. No son expresiones graves que afecten a sentimientos comunes de la ciudadanía, por lo que cabe entender que no concurre el dolo que exige el tipo penal.

Lo que se ha acreditado es que los acusados al ver como aparcaba un vehículo de alta gama frente al Banco de Alimentos y efectuaba varias cargas de los productos recibidos, reaccionaron dirigiéndose hacia él recriminándole que recibiera ayudas públicas y no trabajara. Estas expresiones en tono elevado y airado se produjeron en el contexto de una discusión pero la grabación de los hechos, que se ha visionado en el acto del juicio, no recoge el inicio de los hechos y no permite individualizar y concretar quien pudo proferir la expresión «vamos a quemar el Banco de Alimentos» o que alguno de los acusados dirigiera la amenaza de mater.

Lo que la acusación pretende es una interpretación extensiva de la norma penal en contra del reo, lo que está proscrito en el derecho penal, y los delitos de odio han sido objeto de análisis jurisprudencial en cuanto a su posible colisión con la libertad de expresión.

El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos, que, unificados por el color de su piel, por su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman una aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas; y desde la tipicidad objetiva, las expresiones y actos han de tener una gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa.

En el caso, las víctimas de las expresiones no se encuadran, atendiendo a las circunstancias en que produjeron los hechos, en ninguno de los colectivos protegidos por el tipo, ni las expresiones que se profirieron por los acusados se dirigían a los fines propios del tipo.

Por todo ello la Audiencia acuerda la absolución porque entiende que los hechos solo muestran una discrepancia respecto al modo en que se efectúa la distribución de ayudas sociales y concretamente respecto de la atribución a pesar de aparentar solvencia económica; pudiera ser la enjuiciada una conducta reprobable pero no llega a integrar el denominado «discurso del odio» a que obedece el delito por el que se formula acusación.

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