Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 27 Junio 2022
Reconocer el beneficio de justicia gratuita solo en los supuestos de accidentes de tráfico limita el derecho a la justicia gratuita mediante una interpretación que incurre en una palpable desproporción entre los fines por los que se exceptúa la regla general que toma en consideración los recursos económicos y el interés de acceso a la justicia sacrificado.
El recurrente en amparo solicitó la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita con la finalidad de interponer una demanda de responsabilidad civil en reclamación de los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica en la atención dispensada a su hijo menor de edad.
El art. 2 h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996), reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
El auto recurrido negó al demandante el beneficio de justicia gratuita por considerar que el mismo solo puede ser reconocido en los supuestos de accidentes de tráfico que ocasionen secuelas permanentes que impidan el desempeño de la profesión habitual, por lo que la reclamación por las secuelas sufridas por su hijo a consecuencia de una negligencia médica no está comprendida en el citado precepto.
La cuestión controvertida es la interpretación del término «accidente».
Pues bien, el Constitucional declara que la interpretación realizada por el mencionado auto vulnera el derecho del recurrente a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia (art. 119 CE (LA LEY 2500/1978)).
El Tribunal razona que, en aplicación del principio pro actione, deben excluirse aquellas resoluciones que adolezcan de falta de motivación o que sean arbitrarias, irrazonables o incursas en error patente, o, las que, por desconocer la finalidad perseguida por el legislador al establecer las condiciones o requisitos de reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, incurren en un formalismo enervante del derecho. Y en este sentido considera que el Juzgado, al denegar al recurrente el derecho solicitado, no motivó por qué el origen del suceso debe ser la circulación, cuando la norma no adjetiva el sustantivo «accidente».
Señala que el auto impugnado efectúa, de forma que estima injustificada, una interpretación limitativa del término accidente al encorsetarlo al ámbito de los accidentes de «tráfico», excluyendo cualquier otro tipo de accidente, pese a que de dicha interpretación depende el acceso a la justicia. No razona su decisión, ni examina la finalidad de la norma.
La sentencia afirma que reconocer el beneficio de justicia gratuita solo en los supuestos de accidentes de tráfico limita el derecho a la justicia gratuita mediante una interpretación que incurre en una palpable desproporción entre los fines por los que se exceptúa la regla general que toma en consideración los recursos económicos y el interés de acceso a la justicia sacrificado, obstaculizando injustificadamente que el justiciable pueda impetrar la tutela de los tribunales ordinarios.
Por todo ello, el Tribunal otorga el amparo solicitado y reconoce al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia, debiendo retrotraerse las actuaciones a fin de que se dicte resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.