La Ley Unión Europea, Nº 105, Julio 2022, Wolters Kluwer
El Tribunal General desestima el recurso de Canon, a la que la Comisión impuso una multa de 28 millones de euros por haber infringido las normas de control de las concentraciones cuando adquirió Toshiba Medical Systems Corporation.
TG, Sala Sexta, S 18 May. 2022 (LA LEY 134960/2022)
Ponente: Norkus, R.
Asunto T-609/19: Canon/Comisión
En 2016, Canon Inc. (en lo sucesivo, «demandante»), sociedad multinacional japonesa especializada en la fabricación de productos ópticos y de procesamiento de imágenes, asumió el control de Toshiba Medical Systems Corporation (TMSC), filial al 100 % de Toshiba Corporation (en lo sucesivo, «Toshiba»).
Esta adquisición se realizó en dos fases, mediante una sociedad instrumental (MS Holding) creada expresamente para tal fin. En la primera fase, el 17 de marzo de 2016, MS Holding adquirió determinadas acciones con derecho a voto de TMSC por un importe aproximado de 800 euros, al tiempo que la demandante, como contrapartida al pago de la totalidad del precio acordado para la compra de TMSC (unos 5 280 millones de euros), adquirió opciones de compra sobre todas las acciones restantes con derecho a voto de TMSC. La demandante adquirió además la única acción sin derecho a voto de TMSC por un importe de unos 40 euros (en lo sucesivo, «transacción provisional»). En una segunda fase, el 19 de diciembre de 2016, tras haber obtenido la autorización para la concentración de la Comisión, la demandante ejerció sus opciones para adquirir las acciones subyacentes con derecho a voto de TMSC, mientras que TMSC compró sus acciones con derecho a voto en poder de MS Holding y la acción sin derecho a voto que poseía la demandante (en lo sucesivo, «transacción final»). Mediante estas dos operaciones, TMSC pasó a ser una filial al 100 % de la demandante.
La razón de ser de esta adquisición escalonada era que se reconociera la venta de TMSC como una aportación de capital en las cuentas de Toshiba a más tardar el 31 de marzo de 2016, sin que la demandante adquiriese formalmente su control hasta que se hubiesen obtenido las autorizaciones necesarias de las autoridades de competencia competentes.
Tras una notificación previa enviada por la demandante en marzo de 2016, la concentración fue notificada a la Comisión en agosto y autorizada por esta en septiembre del mismo año.
No obstante, simultáneamente, la Comisión inició una investigación por posibles incumplimientos de las obligaciones de notificación y de suspensión previstas en el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004 (LA LEY 2012/2004), sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento de concentraciones). En virtud de estas obligaciones, las empresas parte en una concentración de dimensión europea deben notificar a la Comisión sus proyectos para que sean examinados antes de su ejecución («obligación de notificación») y no pueden ejecutar la operación notificada hasta que aquella la haya autorizado («obligación de suspensión»).
Mediante su Decisión de 27 de junio de 2019, la Comisión declaró que la demandante había incumplido las citadas obligaciones en la medida en que había ejecutado prematuramente su adquisición de TMSC. En esencia, la Comisión consideró que, con la transacción provisional, la demandante había ejecutado parcialmente la sola concentración consistente en la adquisición de TMSC y había incumplido, por ello, las obligaciones de notificación y de suspensión. Por este motivo, la Comisión le impuso dos multas de un total de 28 millones de euros.
La demandante interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión, que la Sala Sexta del Tribunal General desestima íntegramente.
Apreciaciones del Tribunal General
El Tribunal General empieza desestimando la alegación de la demandante de que la transacción provisional no dio lugar a que adquiriera el control de TMSC, por lo que no constituye incumplimiento de las obligaciones de notificación y de suspensión previstas en el Reglamento de concentraciones.
Remitiéndose a una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia (Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young, C-633/16), el Tribunal General recuerda, a este respecto, que la ejecución de una concentración tiene lugar cuando las partes en la operación de concentración llevan a cabo operaciones que contribuyen a cambiar de forma duradera el control sobre la empresa objetivo. Así pues, toda ejecución parcial de una concentración está comprendida en el ámbito de aplicación de la obligación de suspensión, lo que responde a la exigencia de garantizar un control eficaz de las concentraciones. Desde esta perspectiva, el Reglamento de concentraciones considera como una sola concentración transacciones estrechamente conectadas, con la única excepción de los supuestos en que tales operaciones no son necesarias para llevar a cabo un cambio de control de la empresa objetivo y no presentan, por tanto, un vínculo funcional directo con la ejecución de la operación de concentración.
Así pues, la Comisión había señalado justificadamente que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia distingue entre los conceptos de «concentración» y de «ejecución de una concentración». En efecto, aunque únicamente se entiende producida una «concentración» cuando tiene lugar un cambio duradero del control, la «ejecución» de una concentración puede tener lugar cuando las partes de una concentración llevan a cabo operaciones que contribuyan a cambiar de forma duradera el control sobre la empresa objetivo, es decir, en su caso, antes de adquirir el control de esa empresa.
Por consiguiente, el criterio para determinar si la demandante incumplió las obligaciones de notificación y de suspensión no es el de si se adquirió el control de TMSC antes de la autorización de la concentración, sino el de si las acciones impugnadas contribuyeron, en todo o en parte, de hecho o de Derecho, al cambio de control de dicha empresa antes de ese día.
En este contexto, el Tribunal General rechaza también la alegación de la demandante basada en que en ningún momento y en modo alguno se obstaculizó el control de la operación de concentración por parte de la Comisión, dado que la demandante solo adquirió el control sobre TMSC una vez obtenidas todas las autorizaciones de las autoridades de competencia afectadas. Según la demandante, mientras no se adquiera el control, no hay ejecución anticipada de la concentración. Así pues, la ejecución parcial de una concentración exige la adquisición de un control parcial. No obstante, según el Tribunal General, o bien se adquiere el control cuando la entidad puede ejercer una influencia determinante sobre la sociedad objetivo, o bien no se adquiere. Por tanto, el supuesto «control parcial» no puede condicionar la ejecución parcial de la concentración. El Tribunal General recuerda además que, para que sea efectivo, el control de la Comisión debe efectuarse antes de la ejecución, siquiera parcial, de la concentración.
Remitiéndose a su propia jurisprudencia (Sentencia del Tribunal General de 23 de febrero de 2006, Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, T-282/02), el Tribunal General rechaza asimismo la alegación de la demandante de que la transacción provisional no constituía una ejecución parcial de la concentración. A este respecto, el Tribunal General señala que una operación de concentración puede realizarse mediante una pluralidad de transacciones jurídicas formalmente distintas y que, en tal caso, corresponde a la Comisión apreciar si estas transacciones constituyen una sola operación de concentración en la medida en que presentan un carácter unitario.
Así pues, ante varias transacciones jurídicamente distintas, incumbe a la Comisión identificar, en función de las circunstancias de hecho y de derecho propias de cada caso, la finalidad económica perseguida por las partes, examinando si las empresas de que se trata habrían estado dispuestas a celebrar cada transacción individualmente o si, por el contrario, cada transacción constituye un mero elemento de una operación más compleja, sin la cual las partes no la habrían realizado. En este contexto, la Comisión no erró al calificar la transacción provisional de ejecución parcial de la concentración. En efecto, declaró acertadamente que, a partir del día de la transacción provisional, y con independencia de los resultados de la autorización de concentración, la demandante había adquirido la posibilidad de ejercer cierta influencia sobre TMSC, puesto que, a raíz de dicha transacción, ostentaba la competencia exclusiva para determinar la identidad del comprador definitivo de esta. El Tribunal General rechaza asimismo la alegación de la demandante basada en que la transacción provisional no presenta un vínculo funcional directo con el cambio de control de TMSC, por lo que no contribuyó al cambio de dicho control. El Tribunal General estima que, sin la estructura de transacción en dos fases propuesta por la demandante, Toshiba no habría podido renunciar al control de TMSC y percibir irrevocablemente el pago de TMSC antes de finales de marzo de 2016. Además, en esta estructura en dos etapas, la transacción provisional constituía una fase necesaria para llevar a cabo una modificación del control de TMSC. De hecho, el objetivo de esta estructura en dos fases era que la transacción provisional permitiera, por una parte, a un comprador intermediario adquirir todos los títulos con derecho de voto de TMSC, y, por otra parte, a la demandante abonar el precio de TMSC a Toshiba irrevocablemente y obtener al mismo tiempo la mayor certeza posible en cuanto a que adquiriría finalmente el control de TMSC. El Tribunal General desestima íntegramente el recurso y condena en costas a la demandante.