NO VULNERACION DERECHO AL HONOR

Entrevistas concedidas por dos jugadoras de baloncesto en las que critican la actividad de su entrenador en el ámbito deportivo
Juzgado de Primera Instancia nº 51 Madrid, Sentencia 27 Junio 2022
Inexistencia de vulneración del derecho al honor. Veracidad de los hechos que tienen el correspondiente soporte fáctico, sin insultos ni expresiones injuriosas. Interés general de la información y carácter público de la persona a la que se refiere la noticia o crítica.
ÍNDICE
Juzgado de Primera Instancia nº 51 Madrid, Sentencia 362/2022, 27 Jun. Procedimiento 1524/2021 (LA LEY 163553/2022)
El Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid desestima la demanda sobre tutela del derecho al honor presentada por el entrenador de un equipo de baloncesto a raíz de las declaraciones realizadas por dos exjugadoras del equipo en unas entrevistas concedidas a un diario de tirada nacional en las que critican la actividad de dicho entrenador en el ámbito deportivo, en relación con la alimentación y el pesaje de las jugadoras y el maltrato psicológico.
En primer lugar, la sentencia puntualiza que no puede responsabilizarse a las demandadas del tratamiento que los medios de comunicación dieron a sus entrevistas, ni de la redacción de los titulares por parte de los periodistas autores de los artículos en los que se insertan las entrevistas.
Tras analizar la doctrina jurisprudencial relativa a la colisión entre el derecho al honor del demandante y la libertad de expresión e información de las demandadas, la titular del Juzgado concluye que no se ha producido intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor del accionante, debiendo prevalecer la libertad de expresión que corresponde a las demandadas, que ha de estar especialmente protegida en un Estado de Derecho para formarse una opinión pública plural.
En el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, la sentencia dispone que es preciso tener en cuenta el interés general de la información, el carácter público de las personas a las que se refiere la noticia o crítica y la circunstancia de no haberse empleado términos indiscutiblemente vejatorios para la persona del actor.
Teniendo ello en cuenta, considera que en este caso estamos ante un asunto de interés deportivo y relevancia pública en el que las personas implicadas cuentan con un perfil público, con notoria relevancia pública y social, por cuanto el demandante fue seleccionador nacional y las demandadas son dos figuras muy relevantes del baloncesto femenino.
Además, las jugadoras transmitieron unos hechos sin acompañarlos de connotaciones peyorativas que sobrepasen los límites de la libertad de expresión, con vulneración del principio de proporcionalidad.
Así, no han empleado insultos ni expresiones manifiestamente injuriosas o vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias. Antes al contrario, las expresiones proferidas, en el contexto de las entrevistas realizadas, entran en el marco del derecho de la libertad de expresión.
La sentencia destaca que lo que no puede pretender el demandante es que no se hagan críticas sobre su actividad en el ámbito deportivo, resultando que en modo alguno en las entrevistas se hace ninguna alusión a su vida personal ni se contiene, como se ha señalado, insulto o expresión injuriosa alguna.
Asimismo, se declara cumplido el requisito de la veracidad por cuanto los hechos transmitidos, sobre los que las demandadas informan, tienen el correspondiente soporte fáctico, no tratándose de la divulgación de meros rumores. Cabe destacar que el elemento de veracidad no ha de ser valorado en cuanto a las opiniones expresadas.
En conclusión, la Juzgadora estima que las expresiones y manifestaciones realizadas por las demandadas se encuentran amparadas por su derecho a la libertad de expresión, prevaleciendo sobre el derecho al honor del demandante.

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