La retribución salarial del socio mayoritario que no es administrador social puede deducirse en el Impuesto sobre Sociedades

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 6 Julio 2022

Diario La Ley, Nº 10128, Sección La Sentencia del día, 12 de Septiembre de 2022, Wolters Kluwer

El Supremo reitera y completa su doctrina sobre la consideración como deducibles de los gastos relativos a las retribuciones que perciban los socios en su condición de trabajadores matizando que la retribución no será deducible si responde a la simple condición de socio, accionista o participe, pero sí lo será cuando obedezca a la actividad desarrollada o al servicio prestado, lo que lleva a poner el acento en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, más allá de la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 950/2022, 6 Jul. Rec. 6278/2020 (LA LEY 158222/2022)

Los gastos relativos a la retribución que perciba un socio mayoritario no administrador, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, cuando observando las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, dicho gasto acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental.

El Supremo reitera y completa su doctrina sobre la consideración como deducibles de los gastos relativos a las retribuciones que perciban los socios en su condición de trabajadores, pues en su Sentencia de 30 de marzo de 2021, dictada en el recurso 3454/2019, y (LA LEY 16068/2021)a se indicaba que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; y si eran deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes.

En el caso, no cuestionada la inscripción contable del gasto, la imputación con arreglo a devengo o la justificación documental, avala que no procedía denegar la deducción por ausencia de ajenidad en la relación entre el socio mayoritario no administrador y la mercantil, porque esta circunstancia por sí misma, resulta ineficaz, tanto para excluir la específica correlación con la actividad empresarial como para armar, desde la mera abstracción de una operación de calificación jurídica, su consideración como liberalidad o, incluso, como retribución de los fondos propios.

La retribución por servicios, desarrollados al amparo de un contrato de trabajo, que presta el socio mayoritario que no es administrador social, son deducibles por la sociedad en su Impuesto sobre Sociedades.

Lo que el Supremo matiza es que la retribución no será deducible si responde a la simple condición de socio, accionista o participe, pero sí lo será cuando obedezca a la actividad desarrollada o al servicio prestado porque nadie puede pretender que, quien realiza una actividad o presta un servicio se desprenda o abstraiga de su condición de socio, accionista o participe, lo que lleva a poner el acento en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, más allá que en la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza.

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