El embargo de los derechos hereditarios futuros sobre bienes inmuebles

Jorge Blanes Jover

Letrado de la Administración de Justicia Juzgado Mixto n.o 4. San Vicente del Raspeig

Diario La Ley, Nº 10137, Sección Tribuna, 23 de Septiembre de 2022, LA LEY

Normativa comentadaJurisprudencia comentadaResumen

Se aborda en el presente artículo la posibilidad o no de trabar embargo, en el seno de un procedimiento de ejecución, sobre los derechos que sobre un determinado bien inmueble puedan corresponder en la herencia futura al sujeto pasivo de la ejecución cuando en el momento de la traba los bienes en los que se concreta su derecho hereditario abstracto no han sido individualizados y concretados por no encontrarse la herencia todavía liquidada.

I. Introducción

No son pocas las ocasiones en las que el sujeto pasivo de una ejecución forma parte, a título hereditario, de los posibles futuros beneficiarios de un patrimonio todavía no liquidado que, como caudal relicto, contiene un determinado bien inmueble.

En esos supuestos la parte actora del procedimiento solicita que, por vía de embargo, tales derechos queden afectos a la ejecución, planteándose el fundamental problema de la embargabilidad de estos por su falta actual de concreción y liquidación, la forma de garantizar tal embargo y la posible realización de éste.

II. Naturaleza jurídica de los derechos sucesorios futuros

La problemática clave a abordar en el presente artículo es cuál es la consideración, y desde qué momento, debe dársele a tales derechos hereditarios futuros. Para ello, estudiaremos su naturaleza jurídica y que estadios atraviesan los bienes entre el fallecimiento de una persona y la definitiva integración en el patrimonio de sus sucesores.

III. Situaciones en que puede encontrarse la herencia

La herencia, en el sentido objetivo del término, atraviesa distintos momentos desde que de acuerdo con el artículo 657 del Código Civil (LA LEY 1/1889) el fallecimiento de una persona motiva que sus bienes se transmitan a sus herederos, hasta que tales bienes se integran definitivamente en el patrimonio de éstos.

Son varias las construcciones doctrinales en torno a los términos que deben definir tales etapas, pudiéndose resumir en los momentos y conceptos que abarcan desde que la herencia presunta, por no haber fallecido todavía el causante, se convierte en abierta precisamente desde su fallecimiento y es deferida (u ofrecida) en abstracto a todos los posibles beneficiarios de ésta. A partir de aquí, encontrándose la misma indivisa, puede suceder que se convierta en vacante por no existir herederos con derecho a esta, o que se divida entre sus beneficiarios pasando a confundirse con sus patrimonios mediante la aceptación.

Paralelo a lo anterior, no ya respecto a la situación de la herencia sino al llamamiento concreto, se distinguen dos momentos: la vocación de la herencia, situación en la que se produce el llamamiento abstracto a los indeterminados herederos de un causante por haber fallecido éste; y la delación, entendido como el concreto llamamiento a los ya herederos concretos para aceptar o repudiar concretamente la misma. Es decir, una cosa es anunciar la existencia de un patrimonio para que cualquiera que afirme tener derechos sobre el mismo pueda acudir, y otra es que, una vez cerrado y concretado el grupo de posibles beneficiarios, se les ofrezca la posibilidad de aceptar o repudiar concretamente éste.Existe el adjetivo «yacente» para definir la herencia desde el momento del fallecimiento del causante hasta la definitiva atribución de bienes a quién tenga derecho a ellos

Huelga decir que, como no podía ser de otro modo, dentro de todo este cúmulo terminológico existe el adjetivo «yacente» para definir la herencia desde el momento del fallecimiento del causante hasta la definitiva atribución de bienes a quién tenga derecho a ellos.

A la vista del iter cronológico anterior, distinguimos el estudio de la naturaleza jurídica de esa masa de bienes que conforman el haber hereditario, del estudio de la naturaleza del derecho del heredero sobre tales bienes y la posibilidad de trabar embargo sobre una o sobre otro.

IV. Naturaleza jurídica de los bienes y del derecho del heredero

Si bien la naturaleza jurídica de los bienes integrados en el caudal relicto plantea relativamente pocos problemas, pues nada difiere el caso de que los mismos formen parte de éste del caso de que no lo hagan; sí plantea, o al menos planteó en su momento, mayores problemas la naturaleza jurídica de la masa hereditaria yacente y de los derechos del heredero sobre la misa. Así, partiendo de la tradicional distinción entre comunidades románicas y germánicas, al menos en este momento ya podemos afirmar que es pacífico en la doctrina que se trata de una masa patrimonial carente transitoriamente de titular que forma una comunidad de bienes de tipo germánico, la cual en todo caso debe tener reconocimiento legal no solo en su propio interés sino también en la tutela de los derechos de sus futuros titulares.

Con tal interpretación, sobre la consideración de masa patrimonial semiautónoma, aun carente transitoriamente de titular, debe estarse entre otras a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 1987 (LA LEY 12028-JF/0000), que afirma ante la alegación del recurrente separando entre «herencia yacente» de una parte y «los herederos» de otra, que la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte, exponiendo que en ese momento es en el que su patrimonio (del causante) se transmuta en herencia yacente, que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que pese a que carece de personalidad jurídica para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios. En ese mismo sentido, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admite que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir. Asimismo, no es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la «herencia yacente» o de «los herederos» (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso.

Sentado lo anterior, menores problemas se observan respecto a la definición de esta como una comunidad de tipo germánico, para ello, cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12 de junio de 2015, 19 de junio de 1995, 25 de mayo de 1992, 6 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 2004 o 21 de diciembre de 2020, entre otras muchas que claramente la identifican como tal.

V. Embargabilidad del derecho hereditario y de los bienes concretos

Sentada la naturaleza jurídica tanto de los bienes que forman parte del caudal hereditario, como de la comunidad hereditaria, procede ahora acotar la exposición al objeto de estudio en el presente artículo y examinar la posible embargabilidad del derecho del heredero, todavía no concretado, que pueda a futuro recaer sobre un bien inmueble susceptible de inscripción.

A la hora de valorar tal cuestión, puede acudirse a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la cual en resolución de fecha 10 de julio de 2017, textualmente dispone que:

Sentado lo anterior, el único problema que plantea el presente recurso es el de si,siendo las deudas propias del heredero, se puede anotar un embargo sobre los derechos que pudieran corresponder al deudor en la herencia de su padre, respecto de un bien concreto inscrito a nombre de ésteaportando el certificado de defunción del titular registral, el certificado negativo del Registro General de Actos de Última Voluntad y el certificado de nacimiento del deudor, o si deberá aportarse el correspondiente título sucesorio que no puede ser otro que cualquiera de los que enumera el artículo 14.1.º de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946).

Como ha señalado este Centro Directivo en Resoluciones citadas en los «Vistos», si bienes posible anotar por deudas del heredero bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello imprescindible la acreditación de tal cualidad de heredero la cual no está plenamente justificada por el solo hecho de ser el ejecutado hijo del titular registral y aunque se presente certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación (cfr. artículo 78 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947)), y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título sucesorio que no puede ser otro que cualesquiera de los que enumera el artículo 14 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946).

Asimismo, resolución de fecha 23 de diciembre de 2002 del mismo centro directivo añade a lo anterior lo siguiente:Las cuotas sobre un patrimonio en liquidación, en cuanto tales, no son «bienes» susceptibles de enajenación forzosa

El principio de responsabilidad patrimonial universal (artículo 1911 del Código Civil (LA LEY 1/1889)) en cuanto sujeta a la acción de los acreedores todos los bienes presentes y futuros del deudor,permite embargar cualquier derecho o situación jurídica de contenido patrimonial, determinado o determinable por lo que resulte de la práctica de unas operaciones de liquidación, como ocurre en el caso de embargo de cuotas abstractas de participación del deudor en un patrimonio colectivo en liquidación (sociedad de gananciales disuelta, sociedad civil, comunidad hereditaria). Mas no todos los derechos embargables son susceptibles de enajenación directa. Así,las cuotas sobre un patrimonio en liquidación, en cuanto tales, no son «bienes» susceptibles de enajenación forzosa, al carecer de la necesaria concreción y determinación, imprescindible para que puedan ser valoradas objetivamente, como trámite esencial de cualquier procedimiento de enajenación forzosa sobre bienes del deudor, habida cuenta que nadie puede ser privado de sus bienes sino en virtud de un acto legítimo de autoridad (expropiación por causa de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización, o para satisfacción de los acreedores, en el procedimiento judicial o administrativo tramitado con arreglo a la ley (cfr. artículos 33 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), y 348 y 1911 del Código Civil). Por ello,el embargo de cuotas abstractas en un patrimonio colectivo en liquidación es una medida cautelar que no produce más efecto que el de anticipar el embargo sobre los «bienes futuros» que se adjudiquen (si se adjudican) al deudor en la división del caudal. Así resulta, sin duda alguna, del artículo 1.373 del Código Civil (LA LEY 1/1889) respecto a la sociedad de gananciales, en caso de embargo de bienes comunes por deudas privativas de un cónyuge. Es cierto que dicho artículo 1.373 no se aplica a la comunidad postmatrimonial disuelta (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1993 (LA LEY 13419/1993)) por lo que no son embargables los bienes comunes, ni una mitad indivisa de ellos, por deudas de un partícipe, pues lo impide su naturaleza de comunidad germánica, según unánime doctrina científica, jurisprudencial y de este Centro Directivo (cfr., entre otras, Resolución de 8 de julio de 1998);será posible embargar la cuota abstracta del deudor en dicho patrimonio colectivo, a resultas de la liquidación y adjudicación de bienes. Pero de este artículo 1.373 se desprende, en forma implícita, una solución que se formula en forma expresa en el artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LA LEY 58/2000), que acoge la doctrina jurisprudencial anterior (cfr, entre otras, la Sentencia de 29 de abril de 1991), según la cual debe suspenderse el procedimiento hasta que se lleve a cabo la liquidación y adjudicación de bienes al deudor, pues la cuota trabada no es susceptible de enajenación forzosa. Esta misma solución es la que acogen los artículos 1.699 y 1.700 del Código Civil para la sociedad civil y el artículo 1.034 del mismo Código para la herencia aceptada con beneficio de inventario: los acreedores particulares del socio o del heredero pueden pedir (en la sociedad civil acarrea la disolución) la retención o embargo de la cuota de liquidación o el remanente que pueda resultar a favor del heredero; en los dos casos es imprescindible la liquidación, por lo que habrá que suspender la ejecución.

Por último, según resolución de fecha 30 de noviembre de 2017, tal Dirección General añade, en relación con el principio del tracto sucesivo que:

Entrando en el fondo de la controversia, con carácter previo hay que señalar queel artículo 166 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947), al regular los requisitos de extensión de las anotaciones de embargo seguidos contra herederos indeterminados o determinados del titular registral, está aplicando el principio de tracto sucesivo si bien con la peculiaridad de que los bienes no constan aun inscritos a favor de los demandados. El principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), que intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), en su aplicación procesal y registral, implica que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947).

A la vista de la doctrina citada, se observan cuatro puntos objeto de análisis: el embargo de los bienes, la garantía del embargo mediante la inscripción registral, la realización de éstos y la relación del embargo con el principio de tracto sucesivo registral.

VI. Embargabilidad de bienes futuros

En cuanto al primer apunte, claro es según las resoluciones expuestas que, al igual que cualquier otro derecho subjetivo, sea futuro o no, sí puede ser embargado. Siendo ello consecuencia de la naturaleza jurídica del mismo como derecho subjetivo y futuro a suceder que, si bien no debe identificarse con el derecho a adquirir determinados y concretos bienes, que en concreto jamás podrán ser embargados; sí es un derecho que pertenece específicamente al heredero, y que posteriormente concretado mediante la aceptación, se transformará en los bienes que, mediante la partición, concretamente le serán adjudicados. Por ello, en abstracto, tal derecho puede afirmarse como perfectamente susceptible de embargo.

En ese mismo sentido, a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado expuestas, puede añadirse al caso la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 20 de noviembre de 2018, que textualmente cita lo siguiente:

«Es con la partición con lo que cesa dicha situación y las cuotas abstractas de los coherederos se transforman en partes concretas y materiales sobre bienes determinados del activo hereditario, pues no se ha dejar de plasmar el carácter determinativo de derechos que tiene la partición. Así pues, y en consonancia con esto último, el artículo 1.068 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (EDL 1889/1) señala, con contundencia, que sólo la partición legalmente hecha es la que confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Por tanto, no hay que olvidar que la partición es un acto jurídico declarativo que tiene como finalidad liquidar el caudal hereditario y dividirlo, adjudicando a cada uno de los herederos una parte concreta de bienes».

En este extremo, hay que tener en cuenta que sí existe un derecho embargable (no un bien o unos bienes concretos), cual es el derecho futuro a percibir bienes, cualesquiera que sean estos, y sin perjuicio de que se concreten posteriormente en los bienes que sea, pero aquí trabando embargo en un estadio anterior a su concreción, sobre el derecho abstracto y no sobre el bien concreto, tal y como hemos afirmado anteriormente, se observa que es perfectamente admisible el embargo del mismo.

VII. Medidas de garantía del embargo

Ya puesta de manifiesto la embargabilidad de tal derecho, nos encontramos con la problemática de garantizar la traba del embargo, la cual exclusivamente puede realizarse en el supuesto planteado, a través de la inscripción registral del embargo en caso de que el derecho del heredero pueda concretarse sobre bienes inmuebles.

En ese sentido, vistas las Secciones quinta y sexta del Capítulo III del Título IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que permite la garantía del embargo a través de tomar razón del embargo recaído en abstracto sobre el derecho hereditario del embargado en cada uno de los posibles bienes en que éste se puede transformar, ocupándonos el caso de bienes susceptibles de inscripción, y vistas las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado citadas; se concluye que para la garantía del embargo trabado bastará dirigir mandamiento al Registro de la Propiedad en el que el bien se encuentre inscrito para su anotación, siempre debiendo cumplir los requisitos allí expuestos, entre los que se incluyen acreditar la condición, cualidad y relación del heredero con el causante y aportando título bastante para ello.

Una vez presentado lo anterior, el Registro deberá hacer constar la naturaleza del embargo trabado, no haciéndolo recaer sobre el bien concreto, sino sobre el derecho del heredero que solo hipotéticamente y a futuro, podrá recaer sobre el concreto bien sobre el que se está inscribiendo.

VIII. Realización de los bienes embargados

Como último paso tras el embargo y la adopción de lo necesario para su efectividad, debe valorarse ahora la posibilidad de la realización de éste como fin último. Pues de ello dependerá que realmente el embargo acordado pueda llegar a fructificar en una afección al pago de la deuda que lo ha motivado.

Sentado todo lo anterior, y como consecuencia lógica de ello, la conclusión no puede ser otra que la imposible realización del embargo en estos términos trabado, pues no existiendo bienes concretos titularidad del heredero, cabiendo la posibilidad de que se vean afectados los restantes coherederos por las vicisitudes de la adjudicación que pueda producirse, o cabiendo incluso la posibilidad de que el heredero no llegue nunca a adquirir derecho concreto alguno sobre esos bienes, por adjudicársele otros distintos; no procede realizar bien alguno en tanto no se produzca la concreta identificación de cuales bienes individuales van a finalmente integrarse en el patrimonio del heredero.

En ese sentido la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en una de las resoluciones expuestas textualmente manifestando que si bien se permite embargar cualquier derecho o situación jurídica de contenido patrimonial, determinado o determinable por lo que resulte de la práctica de unas operaciones de liquidación, como ocurre en el caso de embargo de cuotas abstractas de participación del deudor en un patrimonio colectivo en liquidación (sociedad de gananciales disuelta, sociedad civil, comunidad hereditaria) (…) las cuotas sobre un patrimonio en liquidación, en cuanto tales, no son «bienes» susceptibles de enajenación forzosa, al carecer de la necesaria concreción y determinación, imprescindible para que puedan ser valoradas objetivamente, como trámite esencial de cualquier procedimiento de enajenación forzosa sobre bienes del deudor.

IX. Tracto sucesivo registral

Por último, manifiesta el citado Centro Directivo en la última de las resoluciones citadas que «con carácter previo hay que señalar que el artículo 166 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947), al regular los requisitos de extensión de las anotaciones de embargo seguidos contra herederos indeterminados o determinados del titular registral, está aplicando el principio de tracto sucesivo si bien con la peculiaridad de que los bienes no constan aun inscritos a favor de los demandados», por ello, con la resolución de fecha 10 de julio de 2017, deberá acreditarse verídicamente la condición de heredero, aportando el certificado de defunción del titular registral, el certificado negativo del Registro General de Actos de Última Voluntad y el certificado de nacimiento del deudor, o deberá aportarse el correspondiente título sucesorio que no puede ser otro que cualquiera de los que enumera el artículo 14.1.º de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946).

En ese sentido, también señala expresamente que «si bien es posible anotar por deudas del heredero bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello imprescindible la acreditación de tal cualidad de heredero la cual no está plenamente justificada por el solo hecho de ser el ejecutado hijo del titular registral y aunque se presente certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación (cfr. artículo 78 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947)), y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título sucesorio que no puede ser otro que cualesquiera de los que enumera el artículo 14 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946)».

De esta manera, se evita la quiebra del principio de tracto sucesivo, pues extendiéndose la función calificadora del registro de la Propiedad a tales títulos, quedará perfectamente acreditada la condición de heredero, que unida a la ya mencionada necesidad de que el Registro deba hacer constar la naturaleza del embargo trabado, no haciéndolo recaer sobre el bien concreto, sino sobre el derecho del heredero que solo hipotéticamente y a futuro, supondrá que no exista aparente quiebra del principio de tracto sucesivo registral citado.

Related Posts

Leave a Reply