Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 7 Junio 2022
Diario La Ley, Nº 10138, Sección Jurisprudencia, 26 de Septiembre de 2022, LA LEY
Concurrencia de culpas. Aun cuando el actor circulaba a velocidad superior a la permitida, el comportamiento de la demandada contribuyó causalmente a la caída del motorista, pues se adentró en la calzada con su silla de ruedas eléctrica, de modo sorpresivo y a una cierta velocidad, sin mirar antes si podía venir algún vehículo.
Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 318/2022, 7 Jun. Recurso 579/2021 (LA LEY 146685/2022)
El demandante sufrió las lesiones por las que reclama como consecuencia de una caída de su motocicleta por la irrupción en la calzada de la peatona demandada que utilizaba una silla de ruedas eléctrica.
Su pretensión indemnizatoria fue desestimada en primera instancia por considerar el titular del Juzgado que concurrió culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona, tras estimar parcialmente su recurso de apelación presentado por el actor, aprecia una concurrencia de culpas en la causación del accidente, fijando la cuantía indemnizatoria que ha de abonarle la demandada.
La intersección en que se produjo el accidente es una vía de plataforma única donde no existe desnivel entre la acera por la que transitaba la demandada con su silla de ruedas, y desde la cual accedió a la calzada por donde circulaba el actor con su motocicleta, y la referida calzada, si bien ésta queda diferenciada de la acera por tener un pavimento distinto y estar delimitada por hitos cilíndricos metálicos.
Si bien no son calles convencionales tampoco son calles totalmente peatonales en que la presencia de un vehículo resulte algo totalmente extraño en la zona destinada a su circulación, pues ambos tienen que convivir, lo que implica que el peatón también debe observar ciertas precauciones en su deambular, en atención a ese uso compartido y a la posible presencia de vehículos.
Es cierto que el conductor demandante circulaba a una velocidad superior a la permitida, sin observar toda la diligencia que le era exigible en la conducción. De modo que su responsabilidad por no atemperar su velocidad a las características de la vía resulta clara. No obstante dicha responsabilidad, la demandada no deambulaba a la velocidad de un peatón medio, que es la velocidad que ha de tomarse como medida para enjuiciar la actuación de los intervinientes en orden a determinar la relación de causalidad con el resultado dañoso producido, sino que lo hacía en una silla de ruedas eléctrica, y se adentró en la calzada inopinadamente y a una cierta velocidad,
En consecuencia, aun cuando el actor, que circulaba en un vehículo de motor, debió haber adoptado las máximas precauciones, debido a la naturaleza de la vía por la que circulaba, y lo hacía a velocidad superior a la permitida, el comportamiento de la demandada no fue inocuo, sino que contribuyó causalmente a la caída del motorista, pues se adentró en la calzada destinada a la circulación de los vehículos con su silla de ruedas eléctrica de modo sorpresivo y a una cierta velocidad, sin mirar antes si podía venir algún vehículo.
En estas circunstancias, la Sala atribuye al conductor de la motocicleta un porcentaje de responsabilidad del 60% en la producción del accidente, y a la peatona demandada el 40% restante.