Interpretación formalista de la norma que exige reclamar a la aseguradora antes de formular la demanda por daños derivados de accidente de circulación

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 10 Mayo 2022

Diario La Ley, Nº 10143, Sección Jurisprudencia, 4 de Octubre de 2022, LA LEY

El perjudicado queda liberado de efectuar la reclamación previa si la aseguradora ya conocía que pretendía reclamarle un determinado importe por lesiones y secuelas.

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 263/2022, 10 May. Recurso 452/2020 (LA LEY 127616/2022)

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de reclamación de indemnización por daños derivados de accidente de circulación sin entrar en el fondo del asunto. Consideró que la demanda no debía admitirse en virtud de lo dispuesto en el art. 7.1, párrafo tercero, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004), que establece: «No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda».

El Juzgado interpreta este precepto como un deber inexcusable y considera que como la parte actora no ha aportado la documentación de que se efectuó una reclamación previa a la aseguradora, la demanda ha de ser desestimada sin analizar el fondo del asunto.

La Audiencia Provincial de Barcelona rechaza tal argumentación.

La Sala señala que el citado precepto persigue que la aseguradora conozca los eventuales daños o perjuicios causados a una persona accidentada, pero en el caso de autos, la entidad demandada conocía perfectamente esa situación pues la actora le comunicó que le debían pagar lesiones y secuelas, a lo que la aseguradora se negó.

Es decir que era conocedora de que la actora pretendía reclamar un determinado importe por lesiones y secuelas. Ello libera al perjudicado de efectuar la reclamación previa, pues la aseguradora ya conocía esa circunstancia.

Por tanto, no era exigible la reclamación previa, conforme a los criterios hermenéuticos de carácter teleológico y de la realidad social (art. 3 CC (LA LEY 1/1889)), en relación con el principio de tutela judicial efectiva, que prohíbe la indefensión por meros formalismos, ya que el proceso siempre debe salvaguardar los derechos de los justiciables, que es lo que ha ocurrido en este litigio al desestimar la demanda por un mero requisito formal.

En consecuencia, el Tribunal estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revoca la sentencia del Juzgado en el sentido que era improcedente desestimar la demanda por falta de cumplimiento de la reclamación previa, prevista en el art. 7.1, apartado 3, del Real Decreto Legislativo 8/2004 (LA LEY 1459/2004), acordando que por el Juzgado se dicte nueva sentencia, resolviendo el fondo del asunto.

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