Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 23 Marzo 2022
Diario La Ley, Nº 10145, Sección Jurisprudencia, 6 de Octubre de 2022, LA LEY
El bien jurídico protegido por el tipo penal es el principio de autoridad, aunque de forma indirecta se proteja también la seguridad vial. La negativa es delictiva y existe antijuricidad material, referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad, tanto si responde al intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias.
¿Es obligatorio someterse a una segunda prueba de alcoholemia? La respuesta es sí, so pena de incurrir en el delito tipificado en el art. 383 CP (LA LEY 3996/1995) porque el bien jurídico protegido por el tipo penal es el principio de autoridad, aunque de forma indirecta se proteja también la seguridad vial.
Califica el Supremo este delito del art. 383 CP (LA LEY 3996/1995) como un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. El contenido sustancial de la infracción no es principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad, y por ello, también nace la infracción cuando el bien jurídico «seguridad vial» está ausente por la negativa al sometimiento a la prueba, o por el simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello.
El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP (LA LEY 3996/1995). La negativa es delictiva y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 (LA LEY 3996/1995) como si obedece a otras circunstancias.
Para la Sala, la protección del principio de autoridad es evidente, aunque no lo sea tanto el ataque a la seguridad vial porque puede estar presente o no, de modo que basta la actitud obstaculizadora para la segunda medición de alcoholemia para colmar el tipo penal del art. 383 CP (LA LEY 3996/1995).
En el caso, el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y se salió de la vía colisionando contra una barrera de seguridad. Presentaba síntomas de esta influencia tales como halitosis alcohólica, deambulación titubeante o habla pastosa entre otros, y fue requerido para someterse a pruebas de detección alcohólica obteniéndose un primer resultado de 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sin poder obtenerse un segundo resultado por la oposición consciente y voluntaria del acusado.
Mantuvo en el transcurso de la realización de las pruebas una actitud obstativa de modo deliberado en cuanto a su completa cumplimentación, intentándose la realización de diferentes pruebas que no llegaron completarse por la actitud del todo renuente del acusado.
Condenado por el Juzgado de lo Penal por un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2.1º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y por un delito contra la seguridad vial, la Audiencia (LA LEY 9829/2021) revoca la condena por este delito al entender que la negativa a la práctica de la segunda prueba de alcoholemia no tiene encaje en el tipo penal del art. 383 CP (LA LEY 3996/1995) porque el hecho de que no mostrara una actitud positiva a la segunda prueba no puede calificarse de una negación absoluta.
Para el Supremo, este razonamiento de la Audiencia por el que se traslada el principio in dubio al terreno de la subsunción jurídica o interpretación de la ley penal no es correcto pues como se ha visto, las exigencias del art. 383 CP (LA LEY 3996/1995) quedan colmadas con la negativa a la segunda medición, incluso cuando la primera arrojara un resultado positivo.