Cuando el concursado tiene suspendidas sus facultades patrimoniales, no puede presentar demandas con acciones de índole no personal, ni siquiera con la autorización de la administración concursal

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 14 Septiembre 2022

Diario La Ley, Nº 10154, Sección La Sentencia del día, 20 de Octubre de 2022, LA LEY

En esos casos, la legitimación para interponer esas demandas se restringe a la administración concursal. De tal forma que al deudor sólo se le permite personarse y actuar de forma separada, cuando previamente el procedimiento ha sido iniciado por la administración concursal.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 602/2022, 14 Sep. Recurso 2753/2019 (LA LEY 199019/2022)

La entidad actora, declarada en concurso de acreedores, interpuso demanda de oposición a la aprobación judicial del convenio de acreedores de otra sociedad, en el que tenía reconocido un crédito con la consideración de contingente.

El auto que declaró en concurso de acreedores a la actora y acordó la suspensión de sus facultades patrimoniales fue dictado antes de la presentación de la demanda.

Esta fue desestimada en ambas instancias por falta de capacidad y de legitimación de la concursada demandante, desestimación que es confirmada por el Tribunal Supremo que declara no haber lugar a los recursos presentados por la parte actora.

El Alto Tribunal ratifica el criterio de la sentencia recurrida y declara que, ejercitando la demandante de oposición al convenio una acción de índole no personal, la ley restringe la legitimación activa para su ejercicio a la administración concursal.

En sentencias anteriores, la Sala ha declarado que mientras no se produzca la sustitución del deudor concursado por la administración concursal, aquel sigue estando legitimado para actuar en el proceso representando los intereses patrimoniales afectados por el concurso, pero para algunas actuaciones procesales, como es recurrir en apelación, precisa de la autorización o confirmación de la administración concursal.

Sin embargo, el caso de autos es distinto. Cuando se interpuso la demanda, la demandante ya estaba sujeta a la suspensión de facultades patrimoniales, y, en aplicación del art. 54.1 de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003), carecía de legitimación para interponer la demanda. Sólo podía hacerlo la administración concursal. Sin que para la interposición de la demanda pueda hacerse una interpretación extensiva de lo resuelto para recurrir en apelación, porque el tratamiento legal es diferente.

En caso de suspensión de facultades patrimoniales, la ley restringe la legitimación para presentar demandas con acciones de índole no personal a la administración concursal y no hay margen para que pueda hacerlo el propio deudor.

En definitiva, cuando el deudor tiene suspendidas sus facultades patrimoniales, no puede presentar demandas con acciones de índole no personal, ni siquiera con la autorización de la administración concursal. En esos casos, la legitimación para interponer esas demandas se restringe a la administración concursal. De tal forma que al deudor sólo se le permite personarse y actuar de forma separada, cuando previamente el procedimiento ha sido iniciado por la administración concursal.

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