Responsabilidad del cónyuge no deudor con todos sus bienes si, disuelta y liquidada la sociedad, se adjudica bienes gananciales sin haber formalizado debidamente el inventario

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 27 Septiembre 2022

Diario La Ley, Nº 10171, Sección Jurisprudencia, 16 de Noviembre de 2022, LA LEY

Su aceptación de la adjudicación de bienes sin haber confeccionado correctamente el inventario, al no incluirse en el pasivo la deuda de cargo de la sociedad, determina que su responsabilidad se amplía ultra vires a todos sus bienes.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 629/2022, 27 Sep. Recurso 892/2019 (LA LEY 218317/2022)

Tras la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes, se reclama a la esposa el pago de una deuda contraída por el marido por el impago de la renta del contrato de arrendamiento rústico suscrito durante la vigencia del régimen ganancial.

Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda por falta de legitimación pasiva de la demandada. Sin embargo, el Tribunal Supremo reconoce la legitimación pasiva de la demandada y estima la demanda.

La Sala establece, en primer lugar, que la deuda reclamada no era privativa del marido. La deuda es ganancial, y es incorrecto negarle ese carácter por el hecho de que el contrato solo lo suscribiera el marido, cuando no se ha negado ni su condición de agricultor ni el destino de explotación agrícola de la finca arrendada.

Por ello, la deuda debió incluirse en el pasivo del inventario que se incluyó en el convenio regulador en el procedimiento de mutuo acuerdo de separación judicial para realizar la liquidación y las adjudicaciones entre los cónyuges.

En segundo lugar, el Tribunal señala que la aprobación judicial de la propuesta de convenio acordada por los esposos en el seno de un procedimiento de separación judicial, en el que ninguna intervención tuvo la demandante, no le priva de la protección de sus intereses como acreedora.

En este sentido, recuerda que, conforme a los arts. 1401 (LA LEY 1/1889)1402 (LA LEY 1/1889) y 1084 CC, después de la partición, el cónyuge que contrajo una deuda que es deuda de la sociedad sigue respondiendo, como deudor, con todos sus bienes; se mantiene además la responsabilidad de los bienes que eran gananciales, aunque hayan sido adjudicados al cónyuge no deudor; y, finalmente, la responsabilidad de este último se amplía ultra vires a todos sus bienes cuando no se haya realizado o no se haya realizado debidamente el inventario.

En definitiva, después de la disolución de la sociedad, las deudas de un cónyuge que sean deudas de la sociedad pueden reclamarse también al cónyuge no deudor (al que no contrajo la deuda), que responderá con todo su patrimonio cuando el inventario no se haya realizado debidamente. La consecuencia es que los acreedores que no hayan cobrado pueden dirigirse contra cualquiera de los cónyuges para exigir el pago por entero de la deuda.

En el caso de autos, en la liquidación efectuada en el convenio regulador suscrito por las partes y aprobado judicialmente, los cónyuges no incluyeron en el pasivo la deuda ahora reclamada, deuda de cargo de la sociedad.

Esa omisión de la deuda reclamada supone que el inventario no reflejara fielmente la situación del patrimonio ganancial. Ello no determina la falta de validez de la liquidación ni tampoco de las adjudicaciones, pero sí determina la responsabilidad de la esposa, de acuerdo con los citados arts. 1401 (LA LEY 1/1889)1402 (LA LEY 1/1889) y 1084 CC y la doctrina jurisprudencial.

Por ello, el Tribunal estima la demanda y condena a la demandada a pagar las cantidades reclamadas.

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