Anulada la multa impuesta a una empresa por leer en una reunión la carta privada de una trabajadora que denunciaba sufrir acoso laboral

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 9 Sept. 2022. Rec. 1470/2020 (LA LEY 228229/2022)

Diario La Ley, Nº 10173, Sección Jurisprudencia, 18 de Noviembre de 2022, LA LEY

La reunión fue convocada por los representantes sindicales, a quienes la propia trabajadora consintió trasladar el contenido de la carta, y los hechos se enmarcan en una situación de conflicto laboral que duraba varios años y cuyas circunstancias y consecuencias eran conocidos por el personal del departamento en el que trabaja la reclamante.

Una camarera de hotel redactó una carta dirigida a la Dirección de la empresa, que fue trasladada a la representación legal de los trabajadores, para poner en conocimiento la situación de acoso laboral que decía estar sufriendo, a fin de que fueran adoptadas las medidas oportunas tanto en materia preventiva como de atajo de la situación.

La delegada sindical pidió permiso a la dirección del hotel para celebrar una asamblea del departamento de sala y cocina para tratar el tema, reunión que se celebró y en la que el director procedió a leer la carta al objeto de pedir la colaboración de los trabajadores para poder resolver el asunto de la manera más satisfactoria para todas las partes y pone en su conocimiento que en próximas fechas se iba a hacer una evaluación psicosocial.

La denunciante consintió el traslado de la carta a los representantes de los trabajadores en la empresa, pues en su propia misiva les instaba a que junto con la dirección de la empresa, se tomaran las medidas oportunas para atajar la situación y la lectura de la carta en presencia de los trabajadores del departamento, así como de la delegada de personal del sindicato convocante, y de las dos delegadas de personal del sindicato al que pertenece la denunciante, sin que ninguna hiciera advertencia de que no se debía hacer referencia al contenido de la carta.

Valora la Audiencia que la situación de incapacidad temporal de la trabajadora ya era conocida por los compañeros que acudieron a la asamblea, quienes también estaban al tanto del problema referido con el maître del hotel, – que fue sancionado y posteriormente despedido y en cuyo proceso por despido que finalmente fue declarado procedente, salió a colación la mala relación de otros trabajadores con la ahora denunciante.

Estos antecedentes son importantes para la Sala porque relevan que la reclamación se enmarca en un clima de conflicto laboral existente en el hotel que se prolonga durante muchos años y cuyas circunstancias y consecuencias son conocidos por el personal del departamento en que trabaja la reclamante.

Pero lo relevante es que dio su consentimiento para que la carta se pusiera en conocimiento de los representantes de los trabajadores en la empresa, y que en la carta no se alude a la existencia de una depresión, por lo que no puede considerarse acreditada la vulneración del artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016), Reglamento General de Protección de Datos, referente a la confidencialidad e integridad de los datos, y la imposición de la multa debe ser revocada.

Además, y no menos relevante, pese a la comisión de la infracción, la resolución sancionadora aplica a los hechos una normativa que no resultaba aplicable por ser posterior y no favorecer al sancionado.

Recuerda la Audiencia que son de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa, y las disposiciones sancionadoras solo producen efecto retroactivo si favorecen al presunto infractor.

En el caso, la normativa aplicada por la resolución sancionadora, – artículo 72.1.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (LA LEY 19303/2018), en cuanto tipifica la infracción como muy grave a los efectos de prescripción-, no resulta más favorable para la sancionada que la vigente al tiempo de producirse los hechos, que tipifica la infracción como grave – artículo 44.3.d) o k) de la LPOD-, con un plazo de prescripción de dos años.

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