Derecho a la pensión de viudedad de una víctima de género que era pareja sin registrar del fallecido

TSJ País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 719/2022, 12 Abr. Rec. 1974/2021 (LA LEY 166226/2022)

Diario La Ley, Nº 10174, Sección Jurisprudencia, 21 de Noviembre de 2022, LA LEY

El requisito del registro es legalmente constitutivo de la situación de la pareja de hecho, pero para que sea exigible, es presupuesto ineludible que se dé la posibilidad del cumplimiento, que no concurre por la especial situación de víctima de violencia de género.

Cada vez es más habitual encontrar supuestos en los que por sus particularidades, los Tribunales flexibilizan los requisitos para reconocer la pensión de viudedad en parejas de hecho.

El TSJ invoca la STS 14/10/2020, dictada en el recurso 2753/2018 (LA LEY 143770/2020) y en la que se exponía que la voluntad legislativa no puede ser otra que la de no exigir el registro en casos al menos dos años antes del fallecimiento cuando la solicitante estaba siendo víctima de violencia de género precisamente en ese periodo. El requisito del registro es legalmente constitutivo de la situación de la pareja de hecho, pero para que sea exigible, es presupuesto ineludible que se dé la posibilidad del cumplimiento, que en este caso entendemos no concurre, por la especial situación de la actora de haber sido víctima de violencia de género.

Consta una convivencia estable que comienza en 1999 y una orden de alejamiento en el último periodo de los cinco años previos al fallecimiento en 2019, lo que demuestra sin ninguna duda que era víctima de violencia de género; la Ley orgánica 1/2004 de 28 de diciembre (LA LEY 1692/2004) de medidas de protección integral contra la violencia de género pretende proteger a las mujeres de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o han estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.

En relación al requisito de la convivencia, la referida sentencia del Supremo también señaló que no es razonable interpretar que la voluntad de la ley sea exigir la convivencia de cinco años previa al momento del fallecimiento, en el supuesto de que esta haya tenido que cesar precisamente por la existencia de violencia de género, de manera que en tales casos se trata de impedir que la mujer siga sufriendo una situación de convivencia unida a una violencia que la hace imposible, indeseable y que debe evitarse.

Se resuelve en favor de la solicitante porque era víctima de violencia de género y aunque es cierto que podría haberse registrado como pareja de hecho hace años, cuando no consta fuera víctima de violencia de género, ya que mantiene convivencia more uxorio desde 1999, entiende la Sala que no es posible exigir el requisito del registro formalizado en épocas pasadas pues ello haría a la actora de peor condición respecto de una mujer que no fuera víctima de violencia de género, vulnerando con ello la LO 12/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género.

La solicitante era víctima de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja y se debe reconocer el derecho a acceder a la pensión de viudedad, aun sin el cumplimiento del requisito de que la pareja subsista en el momento del fallecimiento y sin el cumplimiento del requisito del percibo de la pensión compensatoria.

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