Juzgado de Primera Instancia nº 3 Arrecife, Sentencia 313/2020, 3 Nov. Procedimiento 612/2020 (LA LEY 253731/2022)
Contrato celebrado en perjuicio de la víctima de una tentativa de asesinato por su expareja sentimental, que fue socio único de la sociedad arrendadora.
Un Juzgado de Lanzarote estima la acción de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades codemandadas sobre un inmueble del que la demandante es copropietaria.
Para llegar a dicha decisión aplica, de forma novedosa, la perspectiva de género por encontrarnos ante un supuesto fáctico de discriminación por razón de sexo.
El contrato se celebró con la finalidad de impedir el cobro del derecho de crédito de la actora en concepto de indemnización reconocida por responsabilidad civil en una sentencia condenatoria por delito de asesinato en grado de tentativa cometido por su expareja sentimental, que fue socio único de la sociedad arrendadora.
Con dicho arriendo, celebrado sin consentimiento de la actora, propietaria del 33% del inmueble, se imposibilitaba a la víctima ver satisfechas las responsabilidades civiles derivadas del delito contra su vida.
El íter de los acontecimientos revela que lo pretendido por la expareja fue eludir la satisfacción de la responsabilidad civil a la que fue condenado por el delito de asesinato en grado de tentativa cometido contra la actora en un marco de delito de violencia de género.
Resulta de aplicación la doctrina del levantamiento del velo pues la expareja utilizó de forma torticera e instrumental la sociedad arrendadora, de la que era socio único, en concierto con su hijo, administrador de la otra entidad codemandada, arrendataria, para burlar la efectividad de derechos de la actora excluyéndola sine die de los beneficios del arrendamiento, por el cual nada percibe.
En definitiva, el contrato de arrendamiento celebrado es fraudulento y nulo por carecer de causa, escondiendo en realidad un motivo espurio y dañino de los derechos de la demandante, víctima de un delito de violencia de género. Prueba de ello es la escasísima renta pactada y que el plazo de duración era de 15 años, con admisión de prórrogas. Lo que evidencia que el arrendamiento concertado fue un auténtico acto de disposición, y no de mera administración, en cuyo caso ya no basta la voluntad de la mayoría de los copartícipes sino que es exigida la concurrencia de voluntades de todos los comuneros y en consecuencia, caso de no concurrir, el contrato está viciado de nulidad radical.