La solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir

Pedro-José Vela Torres

Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

Diario La Ley, Nº 10178, Sección Comentarios de jurisprudencia, 25 de Noviembre de 2022, LA LEY

Normativa comentadaJurisprudencia comentadaResumen

La regla general es que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce. Esta sentencia recoge toda la jurisprudencia sobre los efectos de la petición de la grabación del juicio cuando está ya corriendo el plazo para interponer el recurso de apelación. Tras analizar los antecedentes resueltos por la propia Sala, establece como doctrina general que si la solicitud de suspensión por este motivo se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso.

I. Datos de identificación

Sentencia de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo n.o 612/2022, de 20 de septiembre (LA LEY 209508/2022).

Ponente: D. Ignacio Sancho Gargallo.

II. Resumen del fallo

El Tribunal Supremo desestima un recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial que había desestimado el recurso de apelación por haberse interpuesto fuera de plazo.

La solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y la regla general es que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce. De tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto de preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso. La diligencia de ordenación que, una vez cumplido el plazo para recurrir, puso a disposición de la parte la copia de la grabación y le reconoció un plazo de ocho días para recurrir, no produce efecto de cosa juzgada formal y no impide que la Audiencia pueda apreciar si el recurso fue interpuesto dentro de plazo.

III. Disposiciones aplicadas

Artículos 134 (LA LEY 58/2000) y 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

IV. Antecedentes de hecho

Tres empresas interpusieron una demanda en la que solicitaban la resolución de un contrato de compraventa de dos fincas rústicas, sujeto a una condición sobre el futuro urbanístico de los predios.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al considerar que el contrato era simulado e inexistente. Esta sentencia fue notificada a los demandantes el 6 de marzo de 2018. El día 26 de marzo, cuando restaban ocho días para poder interponer el recurso de apelación en tiempo, las demandantes presentaron un escrito en el que pedían una copia de la grabación del juicio y la suspensión del plazo para presentar el correspondiente recurso de apelación. El día 10 de mayo de 2018, el letrado de la Administración de Justicia dictó una diligencia por la que indicaba a los demandantes que tenían a su disposición la grabación y que les quedaban ocho días para interponer el recurso de apelación. Dentro de esos ocho días, las demandantes presentaron el recurso de apelación.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso por entender que había precluido el plazo para interponerlo, pues la solicitud de entrega de una copia de la grabación del juicio no producía la suspensión del plazo. Para ello, empleó el siguiente razonamiento:

«Nos encontramos, por tanto, con el hecho de que la parte solicitó la suspensión y copia de la grabación cuando le quedaban ocho días para que concluyera el plazo para presentar el recurso, y la respuesta a su solicitud la recibió 45 días naturales después, cuando evidentemente ese plazo había transcurrido con creces, surgiendo entonces la duda de si la mera solicitud de suspensión es bastante para que ésta se produzca hasta tanto se recibe la correspondiente contestación por el Juzgado.

«Pues bien, el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), al regular los plazos, nos dice que los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables estableciendo como única excepción los supuestos de fuerza mayor, apreciados por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto tras audiencia a las partes.

«La conclusión, por tanto, es que la mera petición de una copia de la grabación del acto del juicio y suspensión del plazo mientras se entrega, no es motivo para dejar transcurrir el plazo esperando la respuesta del Juzgado, dada la improrrogabilidad de los plazos y el que ni tan siquiera se planté un supuesto de fuerza mayor, que en ningún caso se justifica por esa petición de copia.

«Esta cuestión ha sido abordada, al menos, por dos sentencias del Tribunal Supremo, la n.o 244/18, de 24 de abril (LA LEY 33159/2018), y la n.o 395/18, de 26 de junio (LA LEY 77660/2018), que recogen dos casos extremos, pues en el primero la petición de copia y suspensión se hace cuando solo faltaban dos días para concluir el plazo para presentar el recurso, y en el segundo la petición de copia se hace tras el acto del juicio, aunque lo que ocurre es que se entrega una copia defectuosa, de ahí que en el primer caso el Tribunal Supremo concluya entendiendo que el recurso presentado tardíamente no puede ser admitido, mientras que en el segundo sí, debido a la especial diligencia del recurrente.

«Nuestro caso sería similar al primero, aunque no tan extremo, ya que aquí la solicitud de copia y suspensión se hace cuanto todavía le quedaban ocho días al recurrente, pero la conclusión no puede ser distinta, pues entendemos que la mera solicitud no puede generar una suspensión de hecho hasta tanto se reciba la respuesta judicial por prohibirlo expresamente el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)».

Frente a la sentencia de apelación, las demandantes formulan recurso extraordinario por infracción procesal.

V. Doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo comienza afirmando que la sentencia recurrida no conculca la eficacia de cosa juzgada formal de la diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018, que le concedía a los recurrentes ocho días para formalizar el recurso de apelación. Recuerda, en relación con la autoridad de cosa juzgada formal regulada en el art. 207 LEC (LA LEY 58/2000), que esta eficacia afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella (sentencias 215/2013, de 8 de abril, y 209/2022, de 23 de febrero). En la última de las sentencias citadas, ya se afirmó que «no constituye ninguna contradicción a esa eficacia de cosa juzgada formal que, a pesar de haber sido admitida una demanda de incidente concursal de modificación de los textos definitivos, después de haber sido tramitado el procedimiento, la sentencia desestime la demanda por entender que había precluido el plazo para ejercitar la acción. La admisión de la demanda no subsana todos los defectos o razones por las que cabría haberla inadmitido. La firmeza de la resolución que admite la demanda conlleva que el procedimiento siga su curso, sin que exista impedimento alguno para que al resolver sobre el fondo del asunto pueda apreciarse la preclusión de la acción ejercitada».

La diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018, una vez transcurrido el plazo de veinte días para interponer el recurso de apelación, atendió a la solicitud formulada por los demandantes de que se les proporcionara una copia de la grabación del juicio y se suspendiera aquel plazo en un momento en que todavía restaban ocho días para interponer la apelación. La diligencia de ordenación, además de poner a disposición de los demandantes la copia de la grabación, les reconoce un plazo de ocho días para interponer la apelación, presuponiendo que el plazo quedó suspendido con la solicitud, aunque no se hubiera acordado así entonces ni fuera un efecto legal. Esta resolución, sin perjuicio de que propiciara la posterior admisión del recurso de apelación interpuesto dentro de los ocho días siguientes, no genera efectos de cosa juzgada formal para impedir que la sentencia que resuelva la apelación desestime el recurso porque se presentó fuera de plazo, lo que presupone entender que la solicitud de la copia de la grabación no suspendió el plazo. Del mismo modo que el tribunal de apelación puede desestimar un recurso de apelación por entender que fue interpuesto fuera de plazo y por lo tanto no debió ser admitido, sin que con ello se vulnere ningún efecto de cosa juzgada formal de la resolución judicial que admitió el recurso, tampoco se vulnera el pretendido efecto de cosa juzgada formal de la diligencia de 10 de mayo de 2018 que, cuando ya había transcurrido el plazo de veinte días para interponer el recurso de apelación, atendió a la solicitud de los demandantes de que se les proporcionara una copia de la grabación del juicio y, presuponiendo que el plazo había quedado suspendido con la solicitud, les reconoció un plazo de ocho días para interponer la apelación.

Así, el Tribunal Supremo reconoce que la sentencia de la Audiencia Provincial puede apreciar que para entonces, cuando se emite la diligencia de 10 de mayo de 2018, el plazo ya estaba cumplido y por ello la posterior interposición del recurso era extemporánea y debía haberse inadmitido. La diligencia de 10 de mayo de 2018 ni produce el pretendido efecto de cosa juzgada formal, ni tampoco es óbice que no hubiera sido previamente impugnada para que la sentencia pueda contradecir esa primera apreciación. Es doctrina de la propia Sala Primera que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. Consiguientemente, el examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero (LA LEY 76/2018)). De tal manera que, como declaró la sentencia 395/2018, de 26 de junio (LA LEY 77660/2018)«(e)l tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación».

Habría sido diferente si la diligencia de ordenación hubiera suspendido el plazo antes de que se consumara, pues entonces se habría generado en los demandantes la expectativa legítima de que el plazo se había suspendido y que no continuaría su cómputo hasta que así lo resolviera el tribunal. En ese caso, como declaró la sentencia 395/2018, de 26 de junio (LA LEY 77660/2018)«pese a que la resolución del juzgado pueda ser incorrecta, puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque en ocasiones esas resoluciones crean en la parte vencida la confianza legítima en que podía apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma, adelantando la interposición del recurso. Es necesario proteger la confianza legítima que en los justiciables provocan las resoluciones judiciales, sin perjuicio de negar amparo a actuaciones de mala fe de la parte».La suspensión del plazo para recurrir no es un efecto legal de la solicitud de copia de una grabación, ni consta que la suspensión se hubiera acordado judicialmente antes de la consumación del plazo

Pero en el presente caso no estamos en esa situación. La diferencia radica en que la suspensión del plazo para recurrir no es un efecto legal de la solicitud de copia de una grabación, ni consta que la suspensión se hubiera acordado judicialmente antes de la consumación del plazo. Esto es: la suspensión no se produjo por efecto legal, ni por una decisión del tribunal.

A continuación, el Tribunal se refiere a sus dos precedentes, citados tanto por la sentencia recurrida, como por los recurrentes.

En el caso en que se dictó la sentencia 244/2018, de 24 de abril (LA LEY 33159/2018), se había solicitado la copia de la grabación del juicio dos días antes de que concluyera el plazo para interponer el recurso de apelación, y una diligencia de ordenación dictada con posterioridad al cumplimiento del plazo había accedido a la suspensión con efectos retroactivos al momento en que se había hecho la solicitud. Aquí, la sala partió de la consideración de que la solicitud de copia de la grabación de la vista no generaba un efecto legal de suspensión del plazo para recurrir, ni por el momento en que se solicitó (dos días antes de que se consumara el plazo) podía considerarse una causa de fuerza mayor que justificara el plazo para apelar. Y argumentó:

«El demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le notificó la sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión de recurrir, y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir, por razones que solo a él son imputables.

«En tales circunstancias, la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro período similar.

«La imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar».

Y la sentencia 244/2018, de 24 de abril (LA LEY 33159/2018), concluyó:

«el apelante formuló una solicitud infundada de suspensión del plazo de recurso, que por su falta de fundamento y por el momento en que se produjo ha de ser considerada abusiva, a la que el órgano judicial no dio respuesta antes del transcurso del plazo para recurrir porque era prácticamente imposible hacerlo, por lo cual el recurrente no tenía la expectativa legítima de que el plazo fuera correctamente suspendido. Si no presentó el recurso de apelación en plazo (por más que en un momento posterior se dictara una resolución contraria a Derecho que accedía a tal suspensión con efecto retroactivo al momento en que la suspensión fue solicitada), tal circunstancia solo es imputable al propio recurrente».

A su vez, el supuesto contemplado en la sentencia 395/2018, de 26 de junio (LA LEY 77660/2018), es distinto, razón por la cual el sentido de la resolución también fue distinto. En aquel caso, el tribunal apreció que la demandante había sido diligente al solicitar la copia de la grabación, «pues la solicitó al poco de celebrarse este [el juicio] y antes de que se dictara la sentencia», y «lo fue también en solicitar de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir al comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa». Bajo esta premisa fáctica, la Sala entendió en que en ese caso la demandante sí «tenía derecho a confiar que su derecho a recurrir no precluiría por la falta de una respuesta adecuada del juzgado»:

«Al igual que se dijo en la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo (LA LEY 1320/2005), en este caso la Audiencia Provincial ha hecho recaer sobre el justiciable la actuación indebida del órgano judicial y el retraso excesivo de este en resolver respecto de la admisión de la solicitud formulada, que finalmente admitió cuando ya había transcurrido el plazo inicialmente previsto para apelar.

«Es cierto que no pueden ampararse las conductas contrarias a buena fe, como la que supone solicitar la copia de la grabación cuando el plazo está a punto de expirar para justificar una solicitud de suspensión del plazo, como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril (LA LEY 33159/2018). Pero en el presente caso, la parte recurrente ha mostrado una conducta diligente y no ha infringido las exigencias de la buena fe al confiar en que la inacción del tribunal no podía causarle perjuicio.

«No se trata tanto de que concurra un supuesto de fuerza mayor como de la pertinencia de proteger la actuación diligente del justiciable y su confianza en que la falta de respuesta adecuada del órgano judicial, que primero entregó una copia defectuosa de la grabación y posteriormente tardó más de veinte días en resolver la solicitud de entrega de copia de grabación, no puede impedir la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, entre los que se encuentra el de interponer el recurso de apelación contando con los elementos de juicio que el ordenamiento procesal le permite obtener, como es el caso de la copia de la grabación del juicio».

La solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y por lo tanto mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce

A la vista de estos dos precedentes y la doctrina que subyace a ambas resoluciones, el Tribunal Supremo pasa a valorar las circunstancias concretas del caso, siempre bajo la premisa de que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce. De tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso.

Esta sería la doctrina general que emana de los precedentes invocados, sin perjuicio de que el segundo (sentencia 395/2018, de 26 de junio (LA LEY 77660/2018)), atendiendo a circunstancias muy extraordinarias, constituya una excepción. Esas circunstancias se apoyan en la diligencia adoptada por la parte apelante, que había solicitado la copia de la grabación después de la vista y antes de que se dictara la sentencia, y al serle desfavorable esta y plantearse el recurso, inmediatamente verifica que la grabación esta dañada y solicita una nueva copia.

Esa misma diligencia no se aprecia en el presente caso, en que la copia no se pidió tras la celebración de la vista o juicio, ni siquiera inmediatamente después de que se dictara la sentencia, sino que se dejó transcurrir más de la mitad del plazo legal para recurrir, hasta que se pidió al juzgado, cuando restaban ocho días para recurrir.

VI. Comentario final

Esta sentencia recoge toda la jurisprudencia sobre los efectos de la petición de la grabación del juicio cuando está ya corriendo el plazo para interponer el recurso de apelación. Y tras analizar los antecedentes resueltos por la propia Sala, establece como doctrina general que si la solicitud de suspensión por este motivo se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso.

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