El TS fija doctrina indicando que el principio de intangibilidad del mínimo vital económico impone dar el mismo tratamiento tanto a las pagas ordinarias como a las extraordinarias que conforman el salario mínimo interprofesional, por lo que son inembargables los salarios o pensiones en cuanto no superen el importe anual global fijado, lo que incluye pagas ordinarias y extraordinarias.
A los efectos de la inembargabilidad de una pensión de jubilación, en los meses en que se abonan las pagas extraordinarias lo inembargable alcanza al doble y no al SMI.
El salario mínimo se define en parte en su vertiente mensual, pero también se establece con el mecanismo de fijación una cuantía anual mínima. La norma fija un límite mínimo anual que configura el salario mínimo interprofesional y lo hace de forma conjunta y global, de modo que esta expresión comprende tanto las mensualidades como las pagas extraordinarias. Por ello, considera la Sala que en el cálculo del salario mínimo interprofesional, como cantidad mínima que todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a percibir, debe estarse a la previsión reglamentaria del artículo 3.1 del Real Decreto 1462/2018 (LA LEY 20847/2018), que dispone que «en ningún caso pueda considerarse una cantidad anual inferior», esto es, contempla el salario mínimo en su cómputo anual, que abarca las pagas mensuales y las dos pagas extraordinarias.
Esta regulación del SMI en cuantía o cómputo anual mínimo (de 12.600 Euros, ex art. 3.1 RD) con una previsión de 12 mensualidades ordinarias más dos gratificaciones extraordinarias -14 pagas- implica que se fijan y se establecen unos ingresos anuales totales como retribución esencial mínima para satisfacer las necesidades vitales del trabajador (principio de suficiencia de salario) y ello debe ponerse en relación con la finalidad a la que obedece el privilegio de la inembargabilidad.
Pues bien, en la medida en que la efectividad de los derechos patrimoniales no cabe ser llevada al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a la prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de la Seguridad Social, es por lo que resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna, lo que traducido al importe sobre el que afecta un embargo de la pensión de jubilación, lleva al Supremo a considerar que la inembargabilidad no puede ser diferente en aquellos supuestos en los que la pensión se devenga con las pagas extras prorrateadas, que en los supuestos en los que la pagas se efectúa en los meses de Junio y Diciembre, pues el resultado en uno y otro caso no puede diferir so pena de lesionar el principio de igualdad y equidad.
En el caso de prorrateo de las pagas extras, el porcentaje del art. 607 LEC (LA LEY 58/2000) es el que supera el SMI, pero si las pagas extras no están prorrateadas, el porcentaje es muy superior, al aplicarse las reglas del 607 LEC en aquellos dos meses sobre la cantidad que supera un solo SMI mensual, procediendo la acumulación del mes y la paga extra con la consecuencia de la mayor embargabilidad de esta última, resultado que el Supremo rechaza.
El principio de intangibilidad del mínimo vital económico impone dar el mismo tratamiento tanto a las pagas ordinarias como a las extraordinarias que conforman el salario mínimo interprofesional; la pensión es inembargable en la suma que no exceda del importe anual global del salario mínimo interprofesional, por todos los conceptos, incluidas las pagas extraordinarias, o dicho de otro modo, son inembargables los salarios o pensiones en cuanto no superen el importe anual global fijado, lo que incluye pagas ordinarias y extraordinarias.
Por ello no es acertada la tesis de la Tesorería de la Seguridad Social que mantiene que en los meses en los que se percibe mayor cuantía, por la paga extraordinaria, se aplica el artículo 607.3 LEC (LA LEY 58/2000), acumulándose las cuantías de la paga ordinaria y la gratificación extra, para después deducir por una sola vez la parte inembargable, el salario mínimo, e implica estimar el recurso y condenar a la TGSS a reintegrar las cantidades indebidamente retenidas por embargo.
El criterio correcto es que en las nóminas mensuales ordinarias, la cuantía inembargable es el importe del SMI mensual, aplicando los porcentajes del art. 607 LEC (LA LEY 58/2000) sobre la parte que exceda de dicha suma, y en las pagas extraordinarias, la inembargabilidad se sitúa en el doble del Salario Mínimo Interprofesional y a partir de tal cálculo, se aplican los porcentajes del artículo 607 LEC (LA LEY 58/2000) sobre la parte del salario que en ese mes de paga extra exceda del doble del salario mínimo interprofesional.