El Supremo examina los requisitos que no pueden eludir los avisos de llegada de Correos en los segundos intentos de entrega de las notificaciones tributarias

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1322/2022, 18 Oct. Rec. 5517/2020 (LA LEY 246861/2022)

Diario La Ley, Nº 10189, Sección La Sentencia del día, 15 de Diciembre de 2022, LA LEY

Cuando la notificación se hace a través del servicio de correos es imperativo dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega, y este deber formal no puede sustituirse con igual fuerza probatoria con la mención de «no retirado.

No solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del «aviso de llegada» mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.

La constancia de estos extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal.

La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el artículo 42.2 y42.3 Real Decreto 1829/1999 (LA LEY 4926/1999), pues la regulación de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) no es agota en ella sus efectos, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación,.

Expone la Sala que la notificación edictal es una ficción legal, pues la práctica enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario, cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento sin que entonces puedan ya impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración, y precisamente por ello es por lo que deben extremarse las garantías sobre acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos y de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en «lista de notificaciones», para permitir al destinatario tener conocimiento de tal intento de notificación, y la posibilidad de recepción de la misma por su comparencia personal en la oficina postal.

El Supremo declara que solo una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito por el personal de Correos -no se ha hecho en este caso por agente notificador de la Administración Tributaria-, se debe proceder a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación.

Y si se dan irregularidades sustanciales en las notificaciones debe presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión, – salvo prueba en contrario a cargo de la Administración-.

El hecho de no retirar la notificación significa que con carácter previo se dejó aviso, con indicación del plazo y de la dependencia donde estaba, lo que no es suficiente para colmar los requisitos; no basta con una mera referencia «No retirado» si no va acompañado de otros hechos relevantes.

Cuando la notificación se hace a través del servicio de correos es imperativo dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega, y este deber formal no puede sustituirse con igual fuerza probatoria con la mención de «no retirado».

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