Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 780/2022, 16 Nov. Recurso 2180/2019 (LA LEY 273271/2022)
Diario La Ley, Nº 10191, Sección Jurisprudencia, 19 de Diciembre de 2022, LA LEY
Aplicación del art. 395.1 LEC a los supuestos de allanamiento de la entidad bancaria cuando ha existido un requerimiento previo. La inactividad total de la entidad bancaria, sin que haya alegado la concurrencia de alguna circunstancia extraordinaria que dificultara dar respuesta a la reclamación formulada, carece de justificación.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de nulidad de la cláusula suelo y devolución de las cantidades cobradas indebidamente, condenando en costas a la entidad bancaria demandada. La AP Barcelona estimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y revocó la sentencia del Juzgado en el sentido de no imponerle las costas procesales. El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación formulado por los demandantes y acuerda condenar al Banco al pago de las costas procesales devengadas.
Los demandantes enviaron un burofax al Banco instando la inaplicación de la cláusula y la restitución de la totalidad de las cantidades indebidamente pagadas en aplicación de la misma. El Banco no contestó al requerimiento de los prestatarios y estos interpusieron una demanda, dejando transcurrir casi dos meses y medio desde la remisión de dicho requerimiento extrajudicial, ante el silencio de la entidad bancaria.
La cuestión es determinar si el plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda puede considerarse o no como razonable para permitir a la entidad financiera dar una respuesta satisfactoria al requerimiento y evitar el litigio.
Pues bien, la Sala concluye que la decisión de la Audiencia Provincial al no condenar en costas al Banco cuando se allanó a la demanda, pese a haber dejado transcurrir el indicado periodo de tiempo sin contestar el requerimiento de los consumidores prestatarios, vulnera el art. 395.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) e infringe el principio de efectividad aplicado a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), puesto que hace cargar a los consumidores con el pago de las costas procesales devengadas a su instancia para obtener un pronunciamiento judicial de nulidad de cláusula abusiva en un proceso judicial que pudo ser evitado si Banco hubiera atendido con la diligencia exigible al requerimiento formulado.
El Alto Tribunal argumenta que, dado que el requerimiento se había formulado en relación a un único préstamo hipotecario, en un momento en que la jurisprudencia sobre la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia estaba consolidada y que la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (LA LEY 179803/2016) había sentado la procedencia de restituir la totalidad de las cantidades cobradas por la entidad financiera en aplicación de la cláusula suelo declarada nula, la inactividad total de la entidad bancaria durante esos casi dos meses y medio desde que recibió el requerimiento de los consumidores, sin que haya alegado la concurrencia de alguna circunstancia extraordinaria que dificultara dar respuesta a la reclamación formulada, carece de justificación a la vista de las circunstancias concurrentes, habida cuenta de que dicha entidad estaba en posesión de los elementos de juicio que le permitían dar una contestación correcta a tal requerimiento, por lo que su conducta, al no contestar al requerimiento durante ese extenso lapso temporal para luego allanarse a la demanda, ha de considerarse constitutiva de mala fe a efectos de lo previsto en el art. 395.1 de la LEC. (LA LEY 58/2000)