Eficacia de las notificaciones a personas jurídicas realizadas en formato papel

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1522/2022, 18 Nov. Rec. 2918/2021 (LA LEY 268518/2022)

Diario La Ley, Nº 10192, Sección La Sentencia del día, 20 de Diciembre de 2022, LA LEY

Siendo la notificación un requisito de eficacia y no de validez del acto, la práctica de la misma en papel no causa irregularidad invalidante siempre que sea recibida por el interesado y no cause indefensión.

Cuestionada la validez de la notificación practicada en papel a una empresa, el Supremo recuerda la doctrina relativa al efectivo conocimiento del acto notificado por el interesado y sostiene que cuando una notificación en papel es practicada con resultado satisfactorio, omitir la notificación electrónica no es vicio que cause la nulidad del acto porque no causa indefensión material, sino, a lo sumo, una irregularidad no invalidante por empleo de un medio de notificación no previsto inicialmente.

Lo esencial del medio de notificación es la constancia de su recepción, así como la constancia de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Si estos elementos se cumplen, la notificación es válida y se cumplen los requisitos para la eficacia del acto.

Partiendo de estas premisas, en el caso consta que la propuesta de arbitraje se notificó por escrito con éxito, – la notificación en papel resultó eficaz a efectos de lograr el conocimiento por parte de la ahora recurrente de los actos y resoluciones administrativas-. La propuesta de arbitraje fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente tuvo lugar la notificación de la resolución sancionadora.

La propia empresa reconoció haber recibido la propuesta de arbitraje y formuló alegaciones frente a ella, demostrando así que esa forma de notificación era eficaz, lo que de nuevo vuelve a demostrar que la notificación en papel era un medio hábil para lograr el conocimiento por parte del destinatario del contenido de los actos administrativos objeto de notificación. Por ello, la Administración autonómica continuó practicando las notificaciones en papel. A mayores, se admitió implícita y explícitamente que se practicasen las notificaciones en papel puesto que no sólo no se formuló ningún tipo de queja o reparo respecto de aquella primera notificación en papel, sino que señaló en su respuesta a la propuesta de arbitraje un domicilio físico a efectos de notificaciones.

Siendo la notificación un requisito de eficacia y no de validez del acto, la práctica de la misma en papel no causa irregularidad invalidante siempre que sea recibida por el interesado.

Además, en el caso, la notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado en papel.

Añade la Sala que esta doctrina no supone ignorar los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas, pero en el caso, lo relevante es que en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad sancionada recurrente había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esta vía.

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