Límites que debe observar el detective privado respecto al uso de dispositivos fotográficos y/o de video de vigilancia

Análisis de la STSJ de Canarias n.o 377/2022, de 8 de junio (LA LEY 160818/2022)

Manuel Richard González

Profesor Titular de Derecho Procesal UPNA

Miembro de la Asociación de Probática y Derecho Probatorio

Jurisprudencia comentadaResumen

La actividad de los detectives privados en el ámbito del proceso resulta cada vez más frecuente para acreditar en el proceso conductas personales que pueden servir para fundamentar una petición. A ese fin, los detectives utilizan toda clase de artificios técnicos, especialmente, fotográficos para documentar su investigación. En ese punto, resulta claro que en su trabajo no pueden infringir los derechos fundamentales de los investigados. Es por ello que resulta interesante conocer cuáles son los límites concretos respecto al uso de dispositivos fotográficos y de video.Palabras clave

Detective privado, artificios técnicos, derechos fundamentales.Abstract

The activity of private detectives within the prosecution process is becoming more and more frequent in order to prove personal conducts that can be used to support a petition. For such purposes, detectives use all kinds of technical devices, especially photographs, to document their investigation. At this point, it is clear that while conducting their work they cannot infringe the fundamental rights of the persons under investigation. That is why it is interesting to know what the specific limits are regarding the use of photographic and video devices.Keywords

Private detective, technical devices, fundamental rights

1. Introducción. El asunto del que trae causa la STSJ 777/2022 de 22 de septiembre

La STSJ de Canarias 777/2022 (LA LEY 259732/2022) se pronuncia sobre un asunto en el que se tratan distintas cuestiones de pleno interés para la práctica del Derecho y, especialmente, respecto de adquisición de evidencias que puedan servir para probar en el proceso. En el caso analizado, una empresa decide contratar una agencia de detectives para investigar la actividad de un trabajador que se hallaba de baja médica por dolores en la columna vertebral que le impedían trabajar como conductor de una empresa dedicada a la limpieza viaria. Se trata del asunto prototípico en el que el empleador sospecha que la incapacidad temporal no responde a la realidad de la lesión del trabajador. En ese caso, se suele acudir a un Detective privado para que realice una investigación de las actividades del trabajador. En el caso analizado el informe del detective habría acreditado que el empleado realizaba actividades personales que se entendían incompatibles con la lesión que fundaba su incapacidad temporal para su desempeño laboral. Entre estas actividades se acreditó que el trabajador de baja temporal: «estuvo realizando tareas incompatibles con su situación de incapacidad temporal, como diversos trabajos de reforma y rehabilitación de una vivienda, estando el actor de baja por dolor dorsal y lumbar con síntomas como mareos, pese a lo cual se le observó conduciendo todos los días una furgoneta y realizando trabajos de albañilería con esfuerzos físicos sobre la espalda». En su virtud la empresa notificó carta de despido en que se relataban actividades concretas que habían sido documentadas por el Detective realizadas en una vivienda que se estaba reformando (propiedad del trabajador investigado). Estos trabajos acreditarían actividad incompatible con su situación de incapacidad laboral temporal, lo que fundamentó su despido: «… usted ha incurrido en un comportamiento fraudulento, toda vez que ha desarrollado actividad que puede afectar a la mejoría de dicho proceso de incapacidad temporal o que no le limitan para ser dada de alta del mismo y comenzar a prestar servicios para esta Empresa, con la que está vinculado laboralmente, habiendo usted quebrantado de manera manifiesta el principio de buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral y un quebranto de la confianza depositada por la Empresa en usted como trabajador de la misma. Por tanto, los anteriores hechos son constitutivos de una falta laboral muy grave según el artículo 58.3 del Convenio General del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riesgos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de residuos y Limpieza y conservación de alcantarillado, y según el apartado d) del artículo 54.2 del (.) Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), por lo que resulta imposible el mantenimiento de su relación laboral».

El trabajador presentó demanda que el Juzgado de lo Social estimó declarando el despido improcedente, aunque rechaza otras peticiones del trabajador. Frente a la sentencia dictada en instancia la empresa presentó recurso de suplicación que fue resuelto en la sentencia que aquí se analiza.

La demanda impugnaba el despido negando que el trabajador estuviera realizando actividades incompatibles con su situación de incapacidad temporal. Además, alegaba, en cualquier caso, la nulidad de la prueba aportada al juicio. Esta prueba consistió en distintas fotografías en las que aparecía el demandante, tanto en el exterior como en el interior de un inmueble realizando diversos trabajos de obra y adecuación del mismo. El citado inmueble resulta admitido que era de su propiedad. Es por ello que a juicio del demandante tal espacio tenía la consideración de domicilio y era por tanto inmune a la investigación del detective privado. En este caso actuando mediante la toma de fotografías del interior de la vivienda. A este respecto, el trabajador demandante aducía que: 1º La inviolabilidad del domicilio excluye intrusiones mediante aparatos visuales o auditivos. 2º La Ley de Seguridad Privada no autoriza investigaciones de detectives privados sobre la vida personal, familiar o social que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. En su virtud siendo la prueba nula el despido debía considerarse nulo. En su virtud, la prueba era ilícita lo cual debía determinar su apartamiento del proceso con la consecuencia de no acreditarse actos que fundamente el despido.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda declarando improcedente el despido en razón de considerar que la prueba aportada no acreditaba una actividad de intensidad suficiente para perjudicar el proceso de curación. Teniendo en cuenta además que no se había prescrito reposo absoluto. Pero, declaró la validez de las imágenes tomadas por el detective privado. A este respecto se declara en la sentencia que se aportaron al proceso algunas imágenes del trabajador en el interior de la vivienda. Pero, que la mayoría de las fotografías mostraban al demandante realizando actividades en el exterior de la vivienda. Además, considera el juzgador que las imágenes del investigado en el interior de la vivienda, no pueden considerarse que afectasen a la intimidad del trabajador en tanto que los actos documentados no tenían relación con el desarrollo de la intimidad personal, sino con las obras de reforma de un inmueble que por sus características no era apto para ser habitado.

Las dos partes impugnaron la Sentencia en suplicación ante el TSJ de Canarias insistiendo el trabajador en su recurso en la nulidad de la prueba aportada por la empresa por afectar a su derecho a la intimidad domiciliaria en tanto que algunas de las fotografías le muestran en el interior de la finca de su propiedad que estaba siendo reformada. Por su parte la empresa impugnó la sentencia solicitando que se revocase para declarar el despido procedente alegando la infracción por parte del trabajador del quebrantamiento de sus deberes contractuales lo cual quedaba acreditado por la prueba aportada que consideraban lícita.

2. Límites genéricos de la actuación investigadora de los detectives privados

La actuación de los detectives privados se regulada por la Ley 5/2014 de Seguridad privada (LA LEY 5140/2014) y más concretamente por el art. 48 Ley 5/2014 (LA LEY 5140/2014) que dispone autoriza la labor de investigación de los detectives privados, con la finalidad de realizar las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención de hechos relativos a conductas o hechos privados relacionados con, entre otros, los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero. El límite a la actividad de investigación se halla tanto en el art. 48.1 como en el art. 48.3 Ley 5/2014 (LA LEY 5140/2014). El primero prevé que la investigación puede referirse: «

al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados». Mientras que el art. 48.3 dispone que: « En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos…./… 5. En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados encargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados».

En su virtud, a investigación del detective no puede afectar derechos fundamentales del investigado. Así, no pueden utilizarse en esta clase de investigaciones dispositivos invasivos de la intimidad personal. Por ejemplo, no cabe el uso de dispositivos de localización y seguimiento de vehículos. Sobre ese particular se pronunció la STS, Sala Primera, n.o 278/2021 de 10 de mayo de 2021 (LA LEY 48408/2021) en la que de un modo absolutamente claro declaró que no cabía la utilización de esta clase de dispositivos sin el consentimiento del afectado. Razona el Tribunal Supremo a este respecto que: «(i) que la utilización sin consentimiento del afectado de dispositivos de localización y seguimiento tiene «una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros» como esfera de su intimidad o vida privada; (ii) que, sin embargo, no todas las injerencias derivadas de la colocación de ese tipo de dispositivos son ilegítimas, constituyendo requisitos legitimadores de la intromisión la existencia de habilitación legal y la proporcionalidad de la medida; (iii) que por esta segunda razón, incluso desde antes de la reforma de la LECRIM (LA LEY 1/1882) de 2015 la jurisprudencia penal ha venido considerando legítimas las injerencias en la intimidad de terceros mediante la utilización de dispositivos GPS en vehículos o buques, pero siempre que estas prácticas se lleven a cabo por las fuerzas policiales en el curso de una investigación criminal por delitos graves, al considerarse en estos casos una medida proporcionada a los fines legítimos de la investigación criminal en una sociedad democrática, lo que la legislación procesal criminal vigente no ha hecho sino confirmar, con la salvedad de exigir en todo caso la previa autorización judicial; y (iv) que, por el contrario, la legislación reguladora de la seguridad privada (tanto la vigente cuando ocurrieron los hechos del presente asunto como la actualmente vigente), lejos de habilitar, prohíbe expresamente a los detectives privados utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho a la intimidad personal o familiar» Fundamento de Derecho 3º STS 278/2021 de 10 May. 2021 (LA LEY 48408/2021). Tampoco puede realizarse ninguna clase de entrada en el domicilio del investigado, lo cual afectaría al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)). Ni cabe la instalación de dispositivos que puedan suponer una inmisión en el derecho a la intimidad personal y familiar del investigado (art. 18.2 CE (LA LEY 2500/1978)). A este respecto la Sentencia comentada aquí razona perfectamente como el derecho a la inviolabilidad del domicilio se asocia con el derecho a la intimidad personal: « cada uno de esos derechos tiene su propio ámbito de aplicación, de manera que no toda la intimidad personal y familiar se tiene por qué realizar en el domicilio, mientras que por otro lado el espacio de privacidad que representa el domicilio constitucionalmente protegido excluye todo tipo de intrusiones indebidas, y no solo frente a aquéllas que afecten de forma directa a la intimidad personal o familiar» STSJ de Canarias 777/2022 (LA LEY 259732/2022), Fundamento de Dº 4º.

3. Especial referencia al uso de dispositivos fotográficos o de video/vigilancia

La intimidad domiciliaria tampoco puede quedar afectada mediante el empleo de medios técnicos que permitan acceder a la vida personal y familiar de los ciudadanos. Este es el criterio del Tribunal Supremo, Sala penal que ha declarado que no puede aceptarse que el derecho a la intimidad en el domicilio reconocido en el art. 18 CE (LA LEY 2500/1978) quede al albur del uso por parte de la policía, ni por supuesto de detectives privados o particulares, de medios técnicos que sin irrumpir materialmente lo hacen de forma virtual. Así sucede en el caso del empleo de aparatos de grabación del sonido, teleobjetivos fotográficos o incluso drones. Y, naturalmente, la garantía del derecho no puede depender de si el morador de la vivienda corre una cortina o cierra una ventana. En este sentido, Resulta lógico, y es la única forma de garantizar el derecho a la intimidad, que los ciudadanos puedan tener la expectativa razonable de que en su domicilio permanecen ajenos al escrutinio ajeno, ya sea de otros ciudadanos o de los agentes públicos. Así lo entiende el Tribunal Supremo que afirma que: «… cuando los agentes utilizan instrumentos ópticos que convierten la lejanía en proximidad, no puede ser neutralizada con el argumento de que el propio morador no ha colocado obstáculos que impidan la visión exterior. El domicilio como recinto constitucionalmente protegido no deja de ser domicilio cuando las cortinas no se hallan debidamente cerradas. La expectativa de intimidad, en fin, no desaparece por el hecho de que el titular o usuario de la vivienda no refuerce los elementos de exclusión asociados a cualquier inmueble. Interpretar que unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador transmiten una autorización implícita para la observación del interior del inmueble, encierra el riesgo de debilitar de forma irreparable el contenido material del derecho a la inviolabilidad domiciliaria…» STS, Sala Segunda de lo Penal, n.o 329/2016 de 20 abril (LA LEY 32932/2016). 2016.

Este es también el criterio de la citada STSJ de Canarias n.o 377/2022 (LA LEY 160818/2022) que considera que la protección constitucional impide: «no solo la entrada física del detective dentro del domicilio de la persona investigada, sino también intrusiones de tipo inmaterial, mediante la colocación o empleo de artificios que permitan captar lo que ocurre en el interior del domicilio».

Ahora bien, lo que no se impide es que: « la investigación llevada a cabo por el detective privado incluyahechos sensibles(en su sentido de perceptibles por los sentidos)que, aunque ocurran en el interior del domicilio, trasciendan de forma natural del mismo y puedan ser captados desde el exterior, sin necesidad de artificio alguno, directamente por los sentidos humanos. Por ejemplo, lo que ocurra en aquellos espacios del domicilio que están al aire libre y son visibles desde el exterior (como una terraza o azotea); lo que pueda verse a través de una ventana o puerta abierta; o los ruidos, olores o vibraciones que, procedentes del interior del domicilio, sean perceptibles desde su exterior por otra persona.El límite está en que para la captación de aquello que trasciende desde el interior del domicilio hacia el exterior no es posible el empleo de artificios técnicos que permitan al observador percibir más de lo que le permitirían sus propios sentidos, como usar unos prismáticospara ver a través de una ventana, convirtiendo la lejanía en cercanía, o una antena para captar sonidos que de ordinario no serían audibles desde el exterior.STSJ de Canarias 777/2022 (LA LEY 259732/2022), Fundamento de Dº 4º.

4. Conclusiones

Primera. Los detectives privados pueden tomar fotografías de espacios privados, siempre que sean accesibles y puedan ser captados desde el exterior, sin necesidad de artificio alguno mecánico ni óptico, directamente por los sentidos humanos: En el asunto examinado el TSJ de Canarias concluyó declarando lícita la prueba aportada por el detective privado en el que se incluían fotografías en las que el sujeto investigado se hallaba en una vivienda de su propiedad realizando trabajos de acondicionamiento. La razón fundamental se halla en la circunstancia que las imágenes se habrían tomado siempre a través de ventanas o puertas abiertas, sin ninguna clase de aparato tipo zoom o similar que permitiera facilitar o magnificar la observación de la intimidad domiciliaria. Tampoco se había rebasado o superado ninguna barrera u obstáculo que pudiera ofrecer a los interesados una razonable expectativa de intimidad.

A esa conclusión llega el TSJ Canarias partiendo de la declaración del detective en juicio y el propio examen por parte de la Sala de las fotografías aportadas de las que dice: «…no consta que las cinco fotografías realizadas desde el exterior a puertas o ventanas, en las que se observaba al actor, hayan sido realizadas utilizando ese dispositivo óptico; de hecho, en alguna de esas fotografías parece apreciarse la sombra del propio detective, lo que denota que se hizo desde muy cerca»STSJ de Canarias 777/2022 (LA LEY 259732/2022), Fundamento de Dº 9º.

Segunda. Las segundas residencias tienen la consideración de domicilio en tanto que sirvan para desarrollar la vida privada de los que las habitan: Así se reconoce en la sentencia examinada que declara, conforme con jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS no 852/2014 (LA LEY 181632/2014), de 1 1 de diciembre, STS no 731/2013 de 7 octubre (LA LEY 165434/2013) y ATS no 959/2009, de 16 de abril (LA LEY 58653/2009)) que las segundas residencias tienen la consideración de domicilio protegido.

Tercera. En cualquier caso, y sea cual sea el espacio que se investiga, resulta importante distinguir entre la actividad privada que está especialmente protegida y aquella que no tiene esa consideración: En el caso examinado el Tribunal valoró, a efectos de pronunciarse sobre las imágenes tomadas en el interior de la vivienda, las circunstancias del inmueble que se hallaba en obras y el que el trabajador no vivía para entender que: «….nada de lo que estaba haciendo el demandante puede considerarse que formaba parte de un ámbito especialmente protegido de su intimidad personal y familiar…»STSJ de Canarias 777/2022 (LA LEY 259732/2022), Fundamento de Dº 9º.

Cuarta. La necesidad de dosificar la prueba. Generalmente lo que abunda daña. También puede dañar un «exceso» innecesario de prueba: Finalmente, me cabe hacer una reflexión que quiero que sea lo más comprensible posible. Se refiere a la necesidad de dosificar la prueba del modo más preciso posible porque lo que abunda puede dañar. Principio válido también con respecto a la aportación de prueba. En el caso analizado el informe del detective se componía de 152 fotografías de las que únicamente 5 tenían por escenario el interior de la vivienda. Además, esas fotografías no añadían nada a la historia contada por el resto de fotografías en las que se veía al trabajador conduciendo y realizando toda clase de actividades que podían ser, como finalmente así se declaró, incompatibles con su situación de baja médica. También resultó en este asunto relevante la declaración del detective en juicio dando cuenta de haber presenciado el desempeño de las actividades contrarias a la buena fe contractual. Siendo así resulta bastante claro que probablemente la mejor técnica procesal hubiere consistido en no aportar esas cinco fotografías al proceso en tanto que no resultaban necesarias para acreditar los hechos. Más allá de eso diría que esas fotografías del interior de la vivienda probablemente ni siquiera tenían que haberse tomado, por el riesgo de incurrir en una conducta ilícita. Pero, tomadas parece que la mejor elección hubiese sido descartarlas para su aportación al proceso. A esta circunstancia se refiere la Sentencia analizada que declara: » Partiendo de las fotografías que se acompañan al informe del detective, resulta que en solo cinco de ellas, de un total de 152, se puede observar al demandante en el interior de la vivienda, siempre a través de una ventana o una puerta abierta. El resto de imágenes aparecen captadas o en espacios de la vivienda abiertos al exterior, como la azotea, o directamente en el exterior de la misma…/… En cualquier caso, el número de imágenes en las que se ve al actor en el interior de la vivienda es no solo muy escaso con respecto del total, sino que ni siquiera se pueden considerar especialmente trascendentes, pues, en realidad, en ninguna de ellas se ve al actor agachándose, doblando la espalda, o cargando pesos, lo cual, en cambio, sí se ve en varias de las imágenes captadas en el exterior del inmueble, exterior que no está protegido, porque en él no hay expectativa alguna de intimidad…/….La posible, pero dudosa, irregularidad de una pequeña fracción de las imágenes no puede invalidar en su conjunto el informe del detective, ni enervaría lo que el mismo, que declaró en juicio, afirmaba haber visto con sus propios ojos y escuchado con sus propios oídos (por ejemplo ‘ruidos compatibles con trabajos en el interior del inmueble’.STSJ de Canarias 777/2022 (LA LEY 259732/2022), Fundamento de Dº 9º. Argumento esclarecedor a mi juicio. Porque señores abogados uno no solo es esclavo de sus palabras, sino también de la prueba que aporta al proceso, que casi siempre nos ayuda a ganar, pero que en ocasiones nos puede hacer perder.

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