Responsabilidad de las compañías aéreas en caso trastorno de estrés postraumático sufrido por un pasajero con motivo de la evacuación de urgencia de una aeronave

La Ley Unión Europea, Nº 109, Diciembre 2022, LA LEY

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que una lesión psíquica causada a un pasajero por un «accidente», en el sentido de esta disposición, que no esté relacionada con una «lesión corporal», en el sentido de la citada disposición, debe ser indemnizada del mismo modo que tal lesión corporal, siempre que el pasajero afectado demuestre la existencia de un daño a su integridad psíquica de una gravedad o de una intensidad tal que afecte a su estado general de salud y que no pueda solucionarse sin tratamiento médico.

Normativa comentada

TJ, Sala Tercera, 20 Oct. 2022 (LA LEY 229854/2022)

Ponente: Piçarra, N.

Asunto C-111/21: BT y Laudamotion GmbH

Antecedentes

El 1 de marzo de 2019, BT embarcó en un vuelo operado por Laudamotion para realizar un viaje de Londres (Reino Unido) a Viena (Austria). Al despegar, el reactor izquierdo de la aeronave que debía efectuar ese vuelo estalló, lo cual dio lugar a la evacuación de los pasajeros. BT salió de esa aeronave por una salida de emergencia y el chorro de aire de la turbina del motor derecho, que seguía en marcha, la lanzó varios metros por el aire. Desde entonces, se le ha diagnosticado un trastorno de estrés postraumático, razón por la cual está recibiendo tratamiento médico. BT interpuso ante el Bezirksgericht Schwechat (Tribunal de Distrito de Schwechat, Austria) un recurso contra Laudamotion en el que solicitó que se declarase la responsabilidad de esta con arreglo al art. 17, ap. 1, del Convenio de Montreal, así como el pago de las cantidades de 4 353,60 euros, en concepto de gastos médicos realizados, y de 2 500 euros, en concepto de indemnización por daños morales, más intereses y gastos. Subrayó que, en cualquier caso, Laudamotion era responsable en virtud del Derecho austriaco, aplicable con carácter complementario.

En su defensa, Laudamotion sostuvo que el art. 17, ap. 1, del Convenio de Montreal solo cubre las lesiones corporales en sentido estricto, y no los trastornos meramente psíquicos, y añadió que el Derecho austriaco no es aplicable al litigio principal, a tenor del art. 29 de dicho Convenio.

Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, el Bezirksgericht Schwechat (Tribunal de Distrito de Schwechat) estimó el recurso. Dicho órgano jurisdiccional consideró que el litigio principal no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del art. 17, ap. 1, del Convenio de Montreal, dado que esta disposición únicamente prevé la responsabilidad del transportista aéreo por lesiones corporales. No obstante, declaró que Laudamotion era responsable en virtud del Derecho austriaco, que prevé una indemnización por daños y perjuicios por un daño meramente psíquico en caso de que este tenga entidad de enfermedad.

Laudamotion interpuso recurso de apelación ante el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria), que, mediante sentencia de 7 de abril de 2020, anuló la sentencia de primera instancia y desestimó el recurso de indemnización. Dicho órgano jurisdiccional consideró no solo, como el Bezirksgericht Schwechat (Tribunal de Distrito de Schwechat), que el art. 17, ap. 1, del Convenio de Montreal no se aplica en caso de lesiones no corporales, sino también que el art. 29 de dicho Convenio excluye la aplicación del Derecho austriaco.

BT interpuso entonces recurso de casación contra esa sentencia ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), el órgano jurisdiccional remitente que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia que se determine, en esencia, si el art. 17, ap. 1, del Convenio de Montreal debe interpretarse de modo que una lesión psíquica con la entidad de una enfermedad causada a un pasajero por un «accidente», en el sentido de dicha disposición, deba ser indemnizada con arreglo a la mencionada disposición.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Por lo que respecta al sentido corriente del concepto de «lesión corporal» previsto en el art. 17, ap. 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (LA LEY 795/2004), entiende el Tribunal de Justicia que el término «lesión» designa la alteración de un órgano, de un tejido o de una célula como consecuencia de una enfermedad o un accidente, mientras que el término «corporal» se refiere a la parte material de un ser animado, a saber, el cuerpo humano. Pues bien, aunque el concepto de «lesión corporal», en su sentido corriente, no puede interpretarse en el sentido de que excluye una lesión psíquica vinculada a tal lesión corporal, no ocurre lo mismo cuando se trata, como en el presente asunto, según se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, de una lesión psíquica detectada médicamente que no tiene ninguna relación con una lesión corporal, en el sentido corriente de este concepto. En efecto, tal interpretación equivaldría a difuminar la distinción entre lesión corporal y lesión psíquica. No obstante, el hecho de que el concepto de «lesión corporal» haya sido utilizado en el tenor del art. 17, ap. 1, del Convenio de Montreal no supone necesariamente que los autores del citado Convenio hayan pretendido excluir, en caso de «accidente», en el sentido de dicha disposición, la responsabilidad de las compañías aéreas cuando ese accidente haya causado lesiones psíquicas a un pasajero que no estén relacionadas con lesiones corporales que tengan la misma causa.

Recuerda el Tribunal de Justicia que en cuanto a los objetivos del Convenio de Montreal que entre ellos figuran, a tenor de los considerandos segundo y tercero de dicho Convenio, además de la modernización y la refundición del Convenio de Varsovia, el de asegurar «la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución», en particular en caso de accidente, mediante un régimen de responsabilidad objetiva de las compañías aéreas. Pues bien, la necesidad de una indemnización equitativa, que requiere también garantizar la igualdad de trato de los pasajeros que hayan sufrido lesiones, sean físicas o psíquicas, de la misma gravedad como consecuencia de un mismo accidente, se vería cuestionada si se interpretara el art. 17, ap. 1, del Convenio de Montreal en el sentido de que excluye la reparación de las lesiones psíquicas causadas por tal accidente cuando no estén vinculadas a ninguna lesión corporal. En efecto, la situación de un pasajero que haya sufrido una lesión psíquica como consecuencia de un accidente puede, en función de la gravedad del daño resultante, ser comparable a la de un pasajero que haya sufrido una lesión corporal.

Por consiguiente, procede considerar que el art. 17, ap. 1, del Convenio de Montreal permite la indemnización de una lesión psíquica causada por un «accidente», en el sentido de esta disposición, que no esté vinculada a una «lesión corporal», en el sentido de dicha disposición. Así pues, la responsabilidad de la compañía aérea solo puede generarse, sobre la base del art. 17, ap. 1, del Convenio de Montreal, si el pasajero afectado demuestra de modo suficiente en Derecho, en especial mediante un dictamen médico y justificantes de tratamientos médicos, la existencia de un daño a su integridad psíquica, sufrido como consecuencia de un «accidente», en el sentido de dicha disposición, de una gravedad o de una intensidad tal que afecte a su estado general de salud, habida cuenta, en particular, de sus efectos psicosomáticos, y que no pueda solucionarse sin tratamiento médico. Considera el Tribunal de Justicia que esta interpretación permite simultáneamente a los pasajeros afectados ser indemnizados de manera equitativa, de conformidad con el principio de restitución, y a los transportistas aéreos protegerse frente a reclamaciones de reparación fraudulentas que les imponen una carga de reparación muy gravosa, difícilmente identificable y calculable, que podría dificultar, o incluso paralizar, su actividad económica.

Related Posts

Leave a Reply