Condena a la comunidad de propietarios a indemnizar a su administrador por la resolución unilateral del contrato antes del plazo pactado

Audiencia Provincial Málaga, Sentencia 771/2021, 30 Dic. Recurso 472/2020 (LA LEY 312827/2021)

Diario La Ley, Nº 10200, Sección Jurisprudencia, 3 de Enero de 2023, LA LEY

La comunidad no ha cumplido la carga de probar la existencia de «justa causa» excluyente de la pretensión indemnizatoria del actor, que ha dejado de percibir la retribución pactada por el periodo de tiempo establecido, lo que supone un perjuicio cierto y real.

Quien fuera administrador de la comunidad de propietarios ejercita frente a ella una acción indemnizatoria por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por su remoción anticipada en el cargo tras acordar dicha comunidad resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento de servicios entre ellos suscrito antes de transcurrir el plazo de duración pactado de dos años.

Su demanda fue desestimada en primera instancia, sentencia que es revocada por la Audiencia Provincial de Málaga tras acoger el recurso de apelación presentado por el demandante.

Es cierto que, dada la naturaleza «intuitu personae» del contrato de arrendamiento de servicios de que se trata, el mismo puede ser resuelto unilateralmente por cualquiera de las partes. Ahora bien, si lo es sin justa causa podrá dar lugar al pago de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios irrogados a la contraparte, que en el caso de autos consistirían en la retribución correspondiente al tiempo que restaba de vigencia del cargo.

La resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios, que se había prorrogado en enero de 2018 con las condiciones que ya venían rigiendo desde 2011 y en las sucesivas prórrogas, daría lugar a indemnización si se realiza sin justa causa o con abuso de derecho y si se prueban los daños y perjuicios.

En este caso considera la Sala que no se cesó al administrador con justa causa porque el cese se debe a que en la Junta de Propietarios extraordinaria de junio de 2018 se estimó que era nulo el contrato de 24 de enero de ese mismo año tomando como causa que se opone a lo establecido en el art. 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), que dispone que «Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año. Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria».

El Tribunal considera que si la comunidad desde 2011 ha venido renovando cada dos años el cargo de administrador en la persona del demandante no puede ahora acogerse a la LPH -yendo contra sus propios actos- para esgrimir el tiempo máximo de un año como única causa del cese del administrador poco después de su renovación en que se ratificó un contrato que incluía, precisamente por ser más extenso en el tiempo, un beneficio económico para la comunidad.

La cuestión central es determinar si existe una «justa causa» objetiva y racionalmente constatable que jurídicamente ampare la revocación acordada por la junta de propietarios. Y en este sentido, la Audiencia entiende que la comunidad de propietarios no ha cumplido la carga de probar la existencia de esa «justa causa» excluyente de la pretensión indemnizatoria del actor, que se ha limitado a reclamar el resto de la anualidad de honorarios. Se trata de un incumplimiento contractual de la comunidad, sin que conste incumpliendo alguno por parte del administrador anticipadamente cesado y sin que concurra enriquecimiento injusto alguno al obedecer el cese únicamente a la voluntad unilateral y libre de la comunidad de propietarios, por lo que, en suma, se dejó de percibir la retribución pactada por el periodo de tiempo establecido, lo que supone un perjuicio cierto y real -y no hipotéticos sueños de ganancias-, es decir, una remuneración concreta racionalmente fundada en previsiones de trabajo e ingresos.

En consecuencia, la Audiencia Provincial revoca la sentencia absolutoria de instancia y, acogiendo la demanda, condena a la comunidad de propietarios demandada al abono al demandante del importe total de lo dejado de percibir.

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