Los alimentos fijados en el auto de medidas provisionales coetáneas se devengan desde la interposición de la demanda

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 914/2022, 15 Dic. Recurso 4274/2020 (LA LEY 304067/2022)

Diario LA LEY, Nº 10226, Sección Jurisprudencia, 10 de Febrero de 2023, LA LEY2 minCIVIL

La doctrina jurisprudencial ha establecido que no puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas. Por ello, tratándose del mismo proceso, los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia se devengan desde la interposición de la demanda. Esta doctrina es extensiva a las medidas provisionales coetáneas pues tampoco en su caso la sentencia de primera instancia recae en un proceso diferente.

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En el proceso de modificación de medidas establecidas en la sentencia de divorcio, el juzgado acordó atribuir al padre la custodia de la hija menor y establecer una pensión alimenticia a cargo de la madre.

La cuestión controvertida es la determinación del momento de devengo de los alimentos fijados a cargo de la progenitora no custodia, teniendo en cuenta que ya se había dictado auto de medidas provisionales coetáneas fijando la cuantía de la pensión.

Las sentencias de instancia fijaron la obligación de pago de la progenitora alimentante desde la fecha de la sentencia de primera instancia por considerar improcedente la retroactividad de sus efectos al tiempo de interposición de la demanda, porque la menor ya estaba recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas.

Sin embargo, dicho pronunciamiento es revocado por el Tribunal Supremo, que declara que la pensión de alimentos fijada por la sentencia de primera instancia deberá pagarse desde la interposición de la demanda, pero descontando lo ya abonado en virtud del auto de medidas provisionales coetáneas, para evitar el pago duplicado.

La doctrina jurisprudencial sobre el devengo de la pensión de alimentos distingue entre dos supuestos, aquel en que la pensión se instaura por primera vez, en cuyo caso los alimentos deben abonarse desde el momento de la interposición de la demanda, y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía, en el que la resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte.

La sentencia de apelación entendió que el caso de autos se engloba en el segundo de dichos supuestos por entender que la pensión alimenticia quedó fijada en el auto de medidas provisionales coetáneas y que la sentencia de primera instancia lo único que hizo fue alterar su cuantía.

El Alto Tribunal no comparte dicho criterio. Para llegar a dicha conclusión trae a colación la doctrina jurisprudencial según la cual «No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal. Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda».

La Sala considera que esta doctrina es extensiva a las medidas provisionales coetáneas, pues tampoco en su caso la sentencia de primera instancia recae en un proceso diferente, sino en el mismo proceso en el que se acuerdan estas, por lo que, igual que cuando se trata de medidas provisionales previas, los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.

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