Inscripciones en ficheros de morosos: novedades jurisprudenciales en materia de derecho al honor

Enrique Urtasun Rodriguez-Andia, Miguel Delgado Henderson y Álvaro Alarcón Dávalos

Abogados del departamento de Dispute Resolution & Litigation de Deloitte Legal

Diario LA LEY, Nº 10232, Sección Tribuna, 20 de Febrero de 2023, LA LEY17 minCIVILResumen

El aumento de la litigiosidad en torno a la vulneración del derecho al honor por la indebida cesión de datos de deudores a ficheros de morosos ha hecho que nuestros tribunales posen la mirada sobre esta materia. Por tanto, en este artículo analizaremos los requisitos establecidos en la legislación y matizados por la jurisprudencia en 2022 para la correcta inclusión de una deuda en un registro de solvencia patrimonial.Abstract

The increase in litigation concerning the violation of the right to honor due to the improper transfer of debtors’ data to insolvency registries has led our courts to focus their attention on this matter. Therefore, in this article we will analyze the requirements established in the legislation and clarified by case law in 2022 for the correct inclusion of a debt in a solvency registry.Keywords

Derecho al honor, ficheros de morosos, notificación fehaciente, indebida inclusión, requerimiento de pago.

Right to honor, insolvency registries, reliable notification, improper inclusion, request for payment.

Portada

I. Introducción. Sobre los ficheros de solvencia patrimonial y los requisitos en torno a la inclusión de datos. Cuestiones jurisprudenciales destacables

Los ficheros o registros de solvencia patrimonial se han convertido en los últimos años en un importante caballo de batalla entre las empresas y los consumidores. Como su propio nombre indica, estos directorios se configuran como una herramienta destinada a reflejar la inobservancia por los particulares de sus obligaciones económicas.

La utilidad de este tipo de registros radica precisamente ahí: permiten a las empresas conocer este historial crediticio, lo que posibilita una toma de decisiones más informada, por ejemplo, a la hora de conceder financiación o de prestar un determinado servicio.

Esta útil herramienta, no obstante, no se encuentra exenta de riesgo. Las empresas, al hacer uso de estos ficheros, pueden incurrir en irregularidades de diversa índole. Especialmente, en lo referente a la protección de los datos personales y el derecho al honor de aquellas personas, supuestas deudoras, cuyos datos comunican a estos registros de solvencia.

Es por ello por lo que al ceder datos a los ficheros de morosos deben observarse una serie de parámetros previstos legislativamente y perfilados jurisprudencialmente. Concretamente, dichos requisitos aparecen enumerados tanto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018) (en adelante, «LOPD 3/2018 (LA LEY 19303/2018)») como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (LA LEY 13934/2007), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LA LEY 4633/1999) (en adelante, «RD 1720/2017»):

  • 1. Preceptivo requerimiento de pago al deudor, previo a la inclusión en el fichero de morosos, a través de medios tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico con acuse de recibo o similares que acrediten la recepción fehaciente (sentencia núm. 672/2020 de 11 de diciembre de la Sala Primera del Tribunal Supremo y artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007 (LA LEY 13934/2007)).
  • 2. Los datos deben referirse a deudas ciertas, vencidas y exigibles, esto es, no controvertidas por el deudor, por cualquier medio (judicial, arbitral, etc.) (artículo 20.2 LOPD 3/2018 (LA LEY 19303/2018)).
  • 3. El acreedor debe haber informado al afectado, bien al momento de formalizar el contrato o al requerirle el pago, sobre la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros de insolvencia (artículo 20.3 LOPD 3/2018 (LA LEY 19303/2018)).
  • 4. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación (artículo 38 RD 1720/2017).
  • 5. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal una referencia de los que hubiesen sido incluidos, en el plazo de treinta días desde dicho registro.

Asimismo, debe informarles de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a través de un medio fiable (artículo 40 RD 1720/2017).

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos puede acarrear problemas para las empresas responsables. Estas complicaciones pueden ir desde la inclusión en estos registros de una deuda que el interesado no reconoce como cierta hasta la incorporación de unos datos sin el debido conocimiento de su titular.

Es precisamente por estos motivos por los que la litigiosidad en torno a estos registros se ha incrementado: los deudores tienen la posibilidad de reclamar a la entidad que facilitó su información a los ficheros una indemnización en concepto de daños morales y daños patrimoniales.

El aumento de este tipo de pleitos ha conllevado un aumento considerable de la actividad jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal y las Audiencias Provinciales. De hecho, las del pasado 2022 fueron decisivas para arrojar luz al respecto y acotar bajo qué circunstancias este tipo de acciones pueden prosperar.

En concreto, hemos identificado cinco cuestiones destacables sobre las que la jurisprudencia puso el foco durante el año pasado: (i) preclusión y cosa juzgada; (ii) asuntos en que la cuantía del requerimiento es distinta a la del fichero y su validez cuando es efectuado por diferentes medios; (iii) fehaciencia del requerimiento de pago cuando ha sido remitido por un tercero y consta como no devuelto; (iv) circunstancias en las que decae la necesidad del requerimiento de pago; y (v) exigibilidad del requerimiento previo de pago tras la reforma legislativa.

A continuación, analizaremos cada una de ellas.

II. Preclusión y cosa juzgada

En relación con la preclusión y cosa juzgada, destaca la sentencia núm. 284/2022 de 22 de junio de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid (LA LEY 199963/2022) que ha confirmado la jurisprudencia de resoluciones anteriores en torno a esta cuestión, como la núm. 171/2021, de 22 de abril, de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

En dicho procedimiento, el demandante solicitaba que la entidad que comunicó sus datos a un registro de morosos fuera condenada al pago de una indemnización por daños morales. Esta pretensión se basaba en un procedimiento anterior, instado en Arcos de la Frontera, en el que el Juzgado había declarado previamente que la entidad efectivamente se había entrometido ilegítimamente en el derecho al honor del demandante al incluir y mantener sus datos en uno de estos ficheros.

No obstante, al apreciar la excepción de cosa juzgada, la Audiencia confirmó la desestimación de esta indemnización por el Juzgado de instancia.

La razón de lo anterior radica en la preclusión de esta acción constitutiva que debió haberse solicitado por el demandante en el primer procedimiento junto con la acción declarativa. Es decir, consideran los tribunales que, aunque se estime que realmente ha existido una vulneración del derecho al honor, la reclamación debe formularse conjuntamente con la potencial solicitud de indemnización. En caso contrario, esta posibilidad precluirá.

La Audiencia razonó, conforme a la jurisprudencia del Supremo, que ambas pretensiones deberán ejercitarse conjuntamente cuando no haya inconveniente para ello. El fin último de dicho criterio jurisprudencial es evitar una multiplicación innecesaria de procedimientos sobre asuntos que puedan resolverse en uno solo.

III. Discordancia de la cuantía y requerimiento de pago efectuado por diferentes medios

En relación con dicha cuestión destaca la sentencia núm.604/2022, de 14 de septiembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (LA LEY 199018/2022) (en adelante, «TS»). En línea con la jurisprudencia de la Sala, esta sentencia declara que la discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que consta en el fichero no implica de por sí una vulneración al honor del demandante. En este sentido, aclara que lo relevante para entender vulnerado el derecho al honor es si el demandante es incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Por tanto, la corrección de la cifra de la deuda que refleja el fichero no resulta relevante, dado que es una información que puede sufrir cambios, por ejemplo, debido a los intereses de demora.

Esta sentencia recoge también una interesante conclusión con respecto a la notificación del requerimiento de pago: considera que este puede efectuarse por cualquier medio que las partes hayan acordado. Esta idea ha sido desarrollada por diversas Audiencias Provinciales, como la de Madrid, la cual va más allá y concluye que una comunicación verbal entre el acreedor y el deudor en la que le advierta de la posibilidad de incluir sus datos en registros de insolvencia patrimonial ante la falta de pago es suficiente para cumplir el requisito del artículo 20.3 LOPD 3/2018 (LA LEY 19303/2018) (AP Madrid Sección 8ª núm. 409/2022, de 24 de octubre (LA LEY 296666/2022)): comunicación verbal que estimamos suficiente pues ni la ley ni la jurisprudencia han determinado la forma en que se hayan de practicar tales requerimientos o notificaciones, exigiendo tan solo la constancia razonable de su recepción.

Posteriormente, como es habitual en los procedimientos civiles, estará la relevante cuestión para las partes de acreditar dicha comunicación.

IV. Fehaciencia del requerimiento de pago

Respecto a la fehaciencia del requerimiento de pago, subrayamos la gran importancia de la sentencia núm.81/2022, de 2 de febrero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (LA LEY 7429/2022). En la misma, la Sala acogió e hizo suyos los argumentos esgrimidos previamente por la Audiencia Provincial de Salamanca sobre la notificación fehaciente.

Para un análisis más exhaustivo, analizaremos primero la citada sentencia y posteriormente su incidencia y aplicación por distintas Audiencias Provinciales a lo largo del 2022.

1. Sentencia núm. 81/2022, de 2 de febrero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (LA LEY 7429/2022)

En primer lugar sintetizaremos el supuesto hecho: la actora demandó a una entidad por vulneración de su derecho al honor al inscribir sus datos en el fichero de solvencia patrimonial Asnef por una deuda supuestamente desconocida.

La demanda fue desestimada en primera instancia y recurrida en apelación por la actora. La Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) desestimó el recurso al entender que las certificaciones de las mercantiles Servinform, S.A., y Equifax Ibérica, S.L., acreditaban que el demandante fue notificado en tiempo y forma de la existencia de la deuda, que fue requerido al pago y que, además, fue advertido de que de no hacerlo sería incorporado en el registro de morosos Asnef-Equifax.La Sala declaró que cuando se certifica, insistentemente, por una empresa de servicios de envío de notificaciones que la carta litigiosa no aparece como «devuelta», lo racional y razonable es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido.

Asimismo, la Sala declaró que cuando se certifica, insistentemente, por una empresa de servicios de envío de notificaciones, aunque sea de modo masivo, que la carta litigiosa no aparece como «devuelta», lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido. Por tanto, la actora no podía excusarse en un presunto incumplimiento por la demandada del requisito del requerimiento previo de pago.

Frente a lo anterior, la actora interpuso recurso de casación por infracción de los artículos 18.1 y 4 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y 1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LA LEY 1139/1982) con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 672/2020, de 11 de diciembre (LA LEY 183499/2020).

Por su parte, la fiscal alegó diversas causas de inadmisión ya que el recurso incumplía los requisitos: (i) de extensión; (ii) de cita precisa de la norma vulnerada y resumen de la infracción cometida; y (iii) de exposición, con la necesaria extensión, de sus fundamentos. Asimismo, en cuanto al fondo, sostuvo que se había acreditado suficientemente el requisito de requerimiento previo de pago.

Tras el examen de las causas de inadmisión, el TS las rechazó por entender que defectos de técnica casacional no pueden impedir la tutela de un derecho fundamental y así entró a conocer del recurso. No obstante, lo desestimó y confirmó la fundamentación de la Audiencia Provincial.

De lo anterior resaltamos dos conclusiones:

  • • Cuando el requerimiento de pago se haya efectuado por un tercero (Equifax, Servinform, etc.) y éste certifique que la carta litigiosa no aparece como devuelta, lo racional y razonable es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido. Por tanto, posteriormente no podrá excusarse en un presunto incumplimiento de la entidad.
  • • No existe impedimento en que el requerimiento se haga de modo masivo ya que quien garantiza que se verifique el envío de la carta es el Servicio Estatal de Correos.

2. Aplicación de la sentencia por las Audiencias Provinciales

La trascendencia de esta sentencia ha sido significativa por lo que hemos considerado relevante analizar cómo ha sido aplicada por las Audiencias Provinciales:

• Hemos comprobado que multitud de Audiencias han acogido la referida Sentencia del Tribunal Supremo («STS») y están dictando resoluciones que reproducen sus argumentos. En concreto, hemos identificado distintas secciones de las Audiencias Provinciales de Cádiz, Sevilla, Madrid, Valladolid, León, Islas Baleares y Cantabria.

Destacamos, entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial («SAP») de León Sección 1ª núm. 581/2022, de 29 de julio; la SAP de Cantabria Sección 2ª núm. 359/2022, de 12 de julio (LA LEY 223349/2022); de la Sección 8ª de la AP de Cádiz: la núm. 196/2022 de 4 de julio, 187/2022, de 1 de julio, 175/2022, de 28 de junio, 154/2022, de 3 de junio, 104/2022, de 19 de abril, 99/2022 de 18 de abril, y 96/2022 de 6 de abril; así como la SAP de Cádiz Sección 2ª núm. 188/2022 (LA LEY 188271/2022) de 22 de mayo; la SAP de Valladolid Sección 1ª núm. 86/2022 de 23 de marzo (LA LEY 89031/2022), etc.

De las anteriores, resaltamos la SAP Cádiz Sección 8ª núm. 104/2022 de 19 de abril (LA LEY 189407/2022), que consideró acreditado el requerimiento de pago ya que la remisión se efectuó por Correos y el domicilio que figuraba era el correcto. De igual relevancia es la sentencia de la misma audiencia y sección núm. 196/2022 de 4 de julio, que consideró probado que el deudor fue requerido al pago al no constar devuelta la carta remitida por Equifax a través de Correos.

Asimismo, consideramos muy relevante la SAP Sevilla Sección 6ª núm. 421/2022 de 24 de noviembre, la cual, a la vista del cambio de doctrina jurisprudencial del TS, modificó el criterio seguido hasta el momento (SSAP Sevilla Sección 6ª núm. 206/2022, de 26 de mayo (LA LEY 215478/2022), y núm. 243/2022, de 15 de junio (LA LEY 215512/2022), entre otras) y declaró que se debe otorgar eficacia probatoria a las cartas remitidas al domicilio del deudor a través de Correos cuando se certifique que estas no constan devueltas.

Al igual que la AP de Sevilla, la AP de Madrid ha modificado su criterio en distintas sentencias del pasado año (SAP Madrid Sección 9ª 365/2022 de 28 de julio (LA LEY 227287/2022); SSAP Madrid Sección 13ª núm. 221/2022 de 25 de mayo (LA LEY 164667/2022), y núm. 330/2022 de 22 de septiembre (LA LEY 242244/2022)). En concreto, la SAP Madrid Sección 8ª núm. 409/2022 de 24 de octubre (LA LEY 296666/2022), recoge el desarrollo jurisprudencial del TS sobre este tema:

(…) no podemos compartir la valoración contenida en la sentencia apelada, pues de la practicada se puede colegir de forma racional y razonable que el demandante fue requerido de pago e informado de las consecuencias de dicho impago en orden a la inclusión de sus datos en fichero de insolvencia patrimonial, siguiendo la más reciente STS 81/2022 de 2 Feb. 2022, rec.4282/2021 (LA LEY 7429/2022) (…)

Por último, resaltamos que esta argumentación de nuestro Alto Tribunal ya fue alegada por la Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en su sentencia núm. 386/2021, de 22 de julio, con anterioridad a la STS núm. 81/2022 (LA LEY 7429/2022), es decir, antes incluso de que fuese doctrina jurisprudencial.

• Por el contrario, otras Audiencias se resisten aún a aplicar la doctrina del Tribunal Supremo, al entender que puede haber otros medios alternativos, complementarios y fiables de los que pueda deducirse la recepción pero que el hecho de no constar devuelta la carta no permite presumir su recepción.

Entre otras, destacamos la SAP Valencia Sección 8ª núm. 164/2022 (LA LEY 143848/2022), de 7 de abril; SAP de la Rioja Sección 1ª núm. 159/2022, de 25 de mayo (LA LEY 184603/2022); la SAP de Barcelona Sección 4ª núm. 354/2022, de 4 de julio (LA LEY 174928/2022), etc.

Si bien, la AP de Barcelona (Sección 17ª) parece que está cambiando de criterio tras su sentencia núm. 510/2022, de 27 de octubre, ha añadido requisitos adicionales al establecido por el TS:

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial debemos declarar que en la sentencia recurrida se han respetados los arts. 38.1. y 39 del RDLOPD (LA LEY 13934/2007) y el art. 9.3 de la LO 1/1982 (LA LEY 1139/1982), en cuanto se concluye que el requerimiento se ha efectuado debidamente, deducido de la remisión por correo ordinario sin devolución, complementado por correo electrónico designado en el contrato y llamadas telefónicas, reconocidas por el demandante.

En definitiva: nuestro Alto Tribunal ha aclarado cómo interpretar la fehaciencia de la recepción de las comunicaciones entre acreedor y deudor, y poco a poco las distintas Audiencias van acogiendo su jurisprudencia. Asimismo, como analizaremos en el apartado 5, esta cuestión ha sido reiterada y extendida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 959/2022, de 21 de diciembre, por lo que no cabe duda sobre sus efectos vinculantes.

3. Circunstancias en las que decae la necesidad del requerimiento de pago

En relación con las circunstancias en las que decae la necesidad del requerimiento de pago destacamos la sentencia núm.609/2022, de 19 de septiembre de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En esta resolución nuestro Alto Tribunal ha considerado que, ante la tenacidad del deudor en el impago de sus deudas, la finalidad del requerimiento de pago decae.

La actora demandó a la entidad al considerar vulnerado su derecho al honor al haber sido incluidos sus datos en dos ficheros. El motivo de la demanda fue doble: por un lado, el actor negaba la existencia de la deuda; por otro, denunciaba la ausencia de requerimiento de pago por parte de la entidad previo a la inclusión de sus datos en los registros.

En primera instancia, la entidad fue condenada al pago de una indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al honor. Si bien el Juzgado entendió probada la existencia de la deuda, la ausencia de requerimiento de pago fue lo que motivó la estimación de la demanda.

La Audiencia Provincial de Asturias, no obstante, revocó esta sentencia recaída en la instancia. Pese a confirmar la inexistencia de requerimiento previo de pago, razonó que la inclusión de los datos de la actora en los ficheros no pudo pillarle por sorpresa debido a su situación de insolvencia; situación que se veía avalada por la existencia de múltiples obligaciones económicas no satisfechas.

Es decir, a juicio de la Audiencia, la razón de ser del requerimiento de pago desaparece en un contexto como este.El propósito del requerimiento de pago es evitar que se incluya en este tipo de ficheros a quien descuide una obligación económica involuntariamente o por causas que no le son imputables

El Tribunal Supremo avala esta teoría. La tesis que fundamenta este pronunciamiento se refiere, precisamente, al propósito del requerimiento de pago; esto es, evitar que se incluya en este tipo de ficheros a quien descuide una obligación económica involuntariamente o por causas que no le son imputables. Por el contrario, y, en aplicación de la doctrina sentada por el TS, el demandante no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos, debido a su conducta totalmente pasiva siendo conocedor de la deuda y a su tenacidad en lo que a otros impagos se refiere.

Asimismo, para probar dicha insolvencia tiene en cuenta las anotaciones por impagos (doce aproximadamente) del demandante en el fichero por parte de otras entidades con anterioridad a la inclusión objeto del litigio.

Esta sentencia a su vez se apoya en otras de la misma Sala: la número 422/2020, de 14 de julio, y la número 563/2019, de 23 de octubre.

Esta sentencia de nuestro Alto Tribunal ha sido reproducida por la Audiencia Provincial de Asturias, concretamente por su Sección 5ª en su sentencia número 328/2022, de 11 de octubre. Pese a que en ese caso sí existió requerimiento de pago, la Audiencia teoriza sobre cuál habría sido la consecuencia en caso de no haberlo. La conclusión que alcanza es que al momento de su inclusión por la demandada en el sistema de información crediticia la demandante ya figuraba incluida en el mismo por el incumplimiento de otras obligaciones: deudas derivadas de un contrato de tarjeta de crédito (…) y financiación al consumo.

En definitiva, la obligatoriedad del requerimiento de pago se modera o incluso desaparece en situaciones como esta.

V. Con carácter general, el requisito del requerimiento previo de pago sigue siendo exigible

En quinto y último lugar y en relación con el requisito del requerimiento previo de pago y su exigibilidad, destacamos la recientísima jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal del mes de diciembre de 2022, que recoge y consolida la doctrina creada a lo largo del año: sentencias núm.945/2022, de 20 de diciembre, núm. 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

1. Sentencia núm. 945/2022, de 20 de diciembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (LA LEY 299907/2022)

La Sentencia resolvía un asunto en el que la actora demandó a una entidad por una supuesta vulneración de su derecho al honor al haber sido incluida en el registro de morosos Asnef-Equifax. Por su parte, fueron hechos no controvertidos que las partes habían concertado un préstamo en junio de 2019 y que el prestatario (la actora) únicamente pagó la primera cuota, por lo que la entidad cedió sus datos a Asnef en diciembre de 2019. Cabe destacar que en el contrato de préstamo ya se advertía de esta facultad por parte de la entidad en caso de impago.

La demanda fue desestimada en primera instancia al entender que cuando se produjo la inscripción de los datos de la actora en el registro de morosos, la deuda no era incierta ya que aún no se discutía su carácter usurario. En concreto, la comunicación en la que el prestatario manifestaba su disconformidad a la prestamista y la posterior interposición de la demanda por usura tuvieron lugar varios meses después de la inclusión de los datos en el registro de morosos. De hecho, la sociedad prestamista canceló el tratamiento de los datos cuando fue emplazada en el litigio por la inclusión en el fichero.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la actora, y el recurso fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª). La Sala declaró que la cuantía de la deuda por la que se incluyó a la demandante en el registro fue incorrecta pues el préstamo era usurario. Asimismo, la Audiencia Provincial consideró que el artículo 20 de la LOPD 3/2018 (LA LEY 19303/2018) no había derogado el artículo 38.1.c del RD 1720/2017 y que, en consecuencia, el tratamiento de los datos fue ilícito porque, al requerir de pago al deudor, no se le advirtió que sus datos podían ser comunicados a un fichero de solvencia patrimonial.

Tras esto, la entidad interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación debido a la falta de motivación de la sentencia respecto de la efectiva realización del requerimiento de pago y, por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del artículo 20.1.b) y c) de la LOPD 3/2018 (LA LEY 19303/2018).

Consecuentemente, nuestro Alto Tribunal entró a conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y lo desestimó al entender que no se había infringido el deber de motivación y que la recurrente no podía emplear dicho incidente para convertir al Tribunal Supremo en una nueva instancia.

En cuanto al recurso de casación, fue estimado al considerar que la argumentación de la Audiencia Provincial era errónea, ya que:

  • • La incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supuso una vulneración de su derecho al honor pues no añadió un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
  • • Antes de comunicar los datos personales del demandante al registro de morosos la demandada requirió de pago al demandante, por lo que el requisito del requerimiento previo de pago se cumplió. Que en los requerimientos de pago no se advirtiera al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos, no determina la ilicitud de tal comunicación porque tal advertencia ya se efectuó al contratar, como permite actualmente el artículo 20.1.c de la LOPD 3/2018 (LA LEY 19303/2018).
  • • Asimismo, que en aquel momento no se informara al afectado de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada no supuso una vulneración del derecho al honor del demandante. Ello, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación.

De la anterior sentencia, podemos destacar varias conclusiones relevantes que refrendan lo expuesto hasta el momento:

  • • Que el importe de la deuda comunicado a un fichero de morosos sea superior al realmente adeudado, no basta para considerar que la inclusión de los datos en un registro suponga una vulneración del derecho al honor del deudor. Es decir, se reitera y confirma lo desarrollado en la sentencia núm.604/2022, de 14 de septiembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo anteriormente tratada.
  • • El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el artículo 38.1.c del reglamento aprobado por el RD 1720/2007 (LA LEY 13934/2007) sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la LOPD 3/2018 (LA LEY 19303/2018), que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Ahora bien, ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato.
  • • Que en la advertencia de la posible inclusión no se informe al deudor de los sistemas de información crediticia en los que participa el acreedor, no determina, por sí solo, que la comunicación de los datos a uno de esos sistemas constituya una vulneración del derecho al honor del deudor.
  • • No existe intromisión ilegítima en asuntos en los que el deudor reclame el carácter usurario del contrato que generó la deuda si la cesión de los datos al fichero se produjo con anterioridad a que esta fuese controvertida.

2. Sentencias núm. 959/2022 (LA LEY 297196/2022) y 960/2022, de 21 de diciembre (LA LEY 297197/2022), del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo

Además de reiterar los argumentos de la sentencia anterior estas resoluciones van más allá y confirman que la fehaciencia de la recepción del requerimiento previo de pago puede ser fijada a través de presunciones o acreditada a través de distintos medios de prueba (vid.. sentencia núm. 959/2022, de 21 de diciembre (LA LEY 297196/2022)):

Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD (LA LEY 13934/2007) no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba (sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre,81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (sentencias 660/2022, de 13 de octubre604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre),lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística. [Resaltado propio]

Se reitera la validez del envío masivo de requerimientos cuando la empresa de mensajería garantice que la comunicación ha sido entregada y esta aparezca como no de vuelta

Asimismo, se reitera la validez del envío masivo de requerimientos cuando la empresa de mensajería garantice que la comunicación ha sido entregada y esta aparezca como no de vuelta (vid.. sentencia núm. 959/2022, de 21 de diciembre):

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre (LA LEY 27018/2010), del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Finalmente, el Pleno afirma que (…) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad, y en él no se pueden combatir de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia (vid.. sentencia núm. 959/2022, de 21 de diciembre). En este sentido, la sentencia de la Sala Primera núm. 960/2022, de 21 de diciembre, aclara que la efectividad del requerimiento de pago no tiene acceso al recurso de casación:

(…) la efectividad del requerimiento previo de pago tiene un aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación, pues este recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia (sentencia 604/2022, de 14 de septiembre), que cabe valorar jurídicamente, pero que no pueden ser modificados, sustituidos u obviados a través de una nueva valoración de la prueba que convertiría la casación en una tercera instancia. Siendo este un límite que no cabe franquear ni siquiera en materia de derechos fundamentales (…)

Por tanto, estas tres resoluciones dictadas al final del año pasado por el Pleno del Tribunal Supremo han recogido las principales novedades jurisprudenciales del 2022 y han ayudado a clarificar y disipar algunas de las dudas que existían respecto a esta materia.

VI. Conclusiones

Toda la jurisprudencia expuesta a lo largo del presente artículo incluye novedades o confirma cuestiones que, en mayor o menor medida, implican avances en lo que a este tipo de litigios, cada vez más habituales, se refiere. Las ideas clave que se pueden extraer son las siguientes:

  • • Todo aquel que considere vulnerado su honor por la inclusión de sus datos en este tipo de registros deberá solicitar tanto la confirmación judicial de esta transgresión como la indemnización que reclame en un mismo procedimiento. El impulso de un proceso meramente declarativo puede implicar la preclusión del derecho a ejercitar acciones constitutivas más adelante.
  • • La discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que conste en el fichero no implica per se una vulneración del derecho al honor. En este sentido, hay que atender a si el deudor es incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Asimismo, el requerimiento de pago puede efectuarse por cualquier medio que las partes hayan acordado.
  • • En referencia a la fehaciencia de la recepción del requerimiento, cuando se certifique por una empresa de servicios de envío de notificaciones, aunque sea de modo masivo, que una carta no aparezca como «devuelta», lo racional y razonable es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido. Ello ha sido desarrollado posteriormente hasta concluir que el requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, la cual se puede considerar fijada a través de presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable.
  • • Cumplir con el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión en el registro no es, en determinados casos, obligatorio. El propósito de este requerimiento se desvanece en aquellos casos en los que la persona cuyos datos se incluyen en los registros se encuentra en una situación de insolvencia manifiesta y es conocedor de la deuda impagada.
  • • En el mes de diciembre de 2022 se dictaron numerosas sentencias que resumen buena parte de lo expuesto. Aspectos como la divergencia entre la deuda notificada y la reflejada por los ficheros, la falta de aviso de la inclusión en el requerimiento o la validez del mismo cuando es enviado junto con otros de manera masiva, se recogen y afianzan en las sentencias dictadas por el Pleno del Tribunal Supremo a final del año pasado.

En conclusión, observamos que la jurisprudencia de nuestros Tribunales continúa perfilando todo lo relativo a la litigiosidad relacionada con estos ficheros de solvencia patrimonial. Todos los aspectos comentados constituyen novedades que arrojan luz sobre la problemática que existía en torno a estos procedimientos.

Sin perjuicio de estos avances, los requisitos para una correcta inclusión de datos expuestos al inicio de este artículo permanecen invariables, lo que implica que las entidades deberán seguir observando su correcto cumplimiento para así evitar posibles reclamaciones.

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