Inaplicación de la cláusula que excluía la cobertura del seguro en caso de incumplimiento del Código de Circulación por circular con exceso de altura sin haber obtenido autorización especial

Audiencia Provincial Huelva, Sentencia 635/2022, 2 Nov. Recurso 141/2022 (LA LEY 317056/2022)

Diario LA LEY, Nº 10239, Sección Jurisprudencia, 2 de Marzo de 2023, LA LEY2 minCIVILMERCANTIL

Se trata de una cláusula limitativa, no delimitadora del riesgo, que no fue expresamente aceptada por la tomadora. La conducta del transportista puede ser negligente, porque existía una señal de tráfico indicadora de la altura máxima, pero no dolosa ni incursa en mala fe, con lo que la obligación de la aseguradora no se ve afectada.

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El siniestro de autos se produjo cuando el vehículo que transportaba la máquina de la parte demandante impactó contra la parte superior del puente en el que existía una señal vertical dando aviso de la altura máxima permitida y que el conductor no respetó, sin contar con una autorización especial, de la que carecía..

La aseguradora demandada alega que existió un incumplimiento del Código de Circulación y demás reglamentación relativa a las dimensiones del vehículo y su carga, ya que al superar el vehículo y la carga los 4,50 metros de altura no le estaba permitido la circulación sin contar con una autorización especial. Entiende, por tanto, que entra en juego la cláusula delimitadora del riesgo que excluía la cobertura en caso de producirse una infracción grave en la normativa de la circulación.

La Audiencia Provincial de Huelva declara no haber lugar al recurso de apelación presentado por dicha compañía y confirma la sentencia recurrida, que le condenó al pago de la indemnización reclamada.

La Sala determina que, dado que la cláusula litigiosa condiciona la indemnización al hecho de que no se incumplan las normas de la circulación y demás reglamentación vigente relativa a las dimensiones del vehículo del transportista tomador del seguro, la misma debe ser calificada como limitativa de los derechos del asegurado pues resulta sorpresiva frente al riesgo cubierto con carácter general, como es el derivado del transporte de mercancía.

Y al no aparecer ni destacada ni suscrita por el asegurado, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), «defrauda» y restringe las expectativas de dicho asegurado basadas en el «riesgo cubierto», no pudiendo resultar aplicable.

Por lo que respecta a la conducta del conductor del vehículo, que no respetó la señal de tráfico indicadora de la altura máxima del puente, la sentencia califica la misma como negligente, pero no como dolosa ni incursa en la mala fe a que se refiere el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), con lo que la obligación de la entidad aseguradora de hacer frente al pago de la indemnización no se ve afectada.

En este sentido trae a colación la doctrina jurisprudencial según la cual no pueden asimilarse los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, por cuanto el término intencionalidad, dolo o mala fe no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta.

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