TSJ Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sentencia 2/2023, 25 Ene. Recurso 25/2022 (LA LEY 7304/2023)
Diario LA LEY, Nº 10255, Sección Jurisprudencia, 24 de Marzo de 2023, LA LEY2 minCIVIL
El usufructo debe coexistir con el derecho de propiedad, lo que implica que el nudo propietario mantiene todas las facultades que corresponden al dominio, excepto el uso y disfrute. Es por ello que la atribución de la nuda propiedad de la legítima no afecta en absoluto al usufructo del cónyuge viudo.
La hija de la causante reclama al hijo instituido como heredero la atribución patrimonial que le corresponde en concepto de su legítima.
La peculiaridad del caso estriba en la concurrencia con el usufructo vitalicio y universal del cónyuge viudo.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero la Audiencia Provincial de Lugo revocó la sentencia y rechazó la pretensión de pago formulada por la legitimaria demandante en tanto no se extinga el usufructo vitalicio universal de viudedad. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima el recurso de casación interpuesto por la actora, revoca la sentencia de apelación y confirma la dictada por el Juzgado.
En contra del criterio de la Audiencia, estima el TSJ que la carga que supone el usufructo del cónyuge viudo no impide el pago de la legítima.
En este sentido destaca que el hecho de que el heredero pueda abonar la legítima en metálico extrahereditario (art. 248 de la Ley de Derecho Civil de Galicia), pone de manifiesto la realidad de que la legítima puede ser pagada aun mediando usufructo, pues elementalmente, si el pago se hace con bienes no hereditarios, en nada se afecta al usufructo del cónyuge viudo. A ello debe añadirse que el art. 467 del Código Civil (LA LEY 1/1889) señala que «el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa». De ahí que la existencia del usufructo deba coexistir con el derecho de propiedad, lo que implica que el nudo propietario mantiene todas las facultades que corresponden al dominio, excepto el uso y disfrute. Es por ello que la atribución de la nuda propiedad de la legítima no afecta en absoluto al usufructo del cónyuge viudo.
Además, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 252 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, la acción para reclamar la legítima prescribe a los quince años del fallecimiento del causante por lo cual, de mantenerse la tesis de la sentencia apelada y tener que esperar la legitimaria a la extinción del usufructo del cónyuge viudo, podría darse el caso de que la acción de reclamación hubiese prescrito, lo cual no es una opción compatible ni con la concurrencia entre los derechos del usufructuario y legitimarios, ni tampoco puede entenderse comprendida como hipótesis en la disposición testamentaria.