Audiencia Provincial Vizcaya, Sentencia 90092/2022, 31 Mar. Rec. 55/2022 (LA LEY 182203/2022)
Diario LA LEY, Nº 10257, Sección Jurisprudencia, 28 de Marzo de 2023, LA LEY2 minCIVILPENAL
La acción de arrancar el vehículo con la finalidad primordial de huir, aunque se pusiese en grave riesgo la vida sin importar sus resultados, merece la consideración de hecho de la circulación y queda cubierta por el seguro obligatorio, por lo que el Consorcio debe responder tal y como así fue fallado en la instancia.
No cuestionado que se comete un delito de conducción temeraria al realizarse un giro prohibido con invasión del carril de sentido contrario para volver a realizar otro giro prohibido y circular en dirección contraria, atravesando una isleta de señalización horizontal, colisionando de forma imprudente frontalmente contra un vehículo que se encontraba parado en el arcén, en cuanto al alcance de la responsabilidad civil que se declara a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, ya se ha superado la jurisprudencia que mantenía que solo es posible la exclusión de la responsabilidad en los supuestos de dolo directo, y no en los supuestos de dolo eventual.
No se acredita intención dolosa de colisionar aunque finalmente la colisión se produce por imprudencia, apunta la sentencia que es difícil pensar que exista una intención dolosa de colisionar con toda su familia dentro del vehículo, por lo que parece que hubo cierta intencionalidad en la conducción peligrosa, aunque no se llega a acreditar que se tratara del tipo agravado de la conducción temeraria, quedando en duda la verdadera intención subjetiva del encausado, dado que se acredita un dolo en la conducta de peligro, pero parece darse una imprudencia en el resultado, no un dolo directo.
Alega el Consorcio que no se trata de un hecho de la circulación previsto en el art. 2.3 del Reglamento del Seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor.
La doctrina tradicional no excluía de la cobertura del seguro obligatorio los daños dolosos y pese a sucesivas reformas legales que empujaban en sentido contrario, la jurisprudencia no dudaba en calificar como hechos de la circulación acciones intencionadas.
La rectificación de esta tradicional doctrina llegó con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007 (LA LEY 23079/2007) conforme al cual, no debe responder la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Es decir, con este Acuerdo se eliminó la exigencia de que el hecho constituyera una acción totalmente extraña a la circulación.
Ese acuerdo cristalizó jurisdiccionalmente en la STS 427/2007, de 8 de mayo (LA LEY 23153/2007) y posteriormente ha sido avalado por la STS de 25 de junio de 2020 (LA LEY 71908/2020), da la pauta para resolver la cuestión.
La exclusión alcanza solo a los supuestos de dolo directo, y en el caso se trata de un dolo eventual. La acción de arrancar el vehículo con la finalidad primordial de huir, aunque se pusiese en grave riesgo la vida sin importar sus resultados, merece sin duda la consideración de hecho de la circulación y queda en cualquier caso cubierta por el seguro obligatorio, por lo que el Consorcio debe responder tal y como así fue fallado en la instancia.