Absolución del arrendatario por daños en la vivienda arrendada a causa de un incendio producido al prenderse el teléfono móvil conectado a la red eléctrica para cargar su batería

Audiencia Provincial Les Illes Balears, Sentencia 457/2022, 28 Sep. Recurso 1061/2021 (LA LEY 264939/2022)

Diario LA LEY, Nº 10270, Sección Sentencias y Resoluciones, 19 de Abril de 2023, LA LEY2 minCIVIL

No se trata de una actividad que pueda considerarse como de riesgo. Es cierto que el demandado disponía del control y vigilancia del ámbito doméstico en el que residía como arrendatario en el momento del siniestro, pero ello no es suficiente, ya que pertenece al ámbito de las actividades cotidianas de la vida, sin que se haya alegado algún tipo de imprudencia o negligencia.

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La aseguradora de la vivienda arrendada ejercita frente al arrendatario de la misma acción indemnizatoria por los daños causados en el inmueble a consecuencia de un incendio producido al prenderse el teléfono móvil conectado a la red eléctrica a través de su cargador para cargar la batería.

La demanda fue desestimada en primera instancia tras calificarse el siniestro como fortuito por ser imprevisible, criterio que es confirmado por la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, tras declarar no haber lugar al recurso de apelación formulado por la compañía de seguros.

La aseguradora niega la presencia de caso fortuito, alegando que el siniestro se produjo en el ámbito de control y supervisión del arrendatario.

Sin embargo, el Tribunal señala que la actividad realizada por el demandado no puede considerarse como de riesgo, pues no lo es colocar el teléfono móvil sobre un taburete y conectarlo al cargador y este a la red eléctrica, con el fin de recargar la batería. Consecuencia de ello es la imposibilidad de que puedan aplicarse al caso expedientes como el de la inversión de la carga de la prueba o el de objetivación de la responsabilidad.

Por tanto, presidido el sistema de responsabilidad extracontractual por el principio culpabilístico, ninguna acción u omisión imprudente o negligente se imputa al demandado y dado que no se trata de una actividad de riesgo ni que permita objetivar la responsabilidad, la prueba de esa conducta negligente correspondía a la actora con base en el art. 217.2 LEC (LA LEY 58/2000), cosa que no ha hecho.

Por otra parte, es cierto que el demandado disponía del control y vigilancia del ámbito doméstico en el que residía como arrendatario en el momento del siniestro. Y también es verdad que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor, debe presumirse que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Sin embargo, esta tesis no es aplicable en el supuesto de autos ya que la causa del siniestro es única y no está discutida, pero pertenece al ámbito de las actividades cotidianas de la vida, sin que se haya alegado algún tipo de imprudencia o negligencia cometida por el demandado al realizar la operación.

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