Audiencia Provincial Vizcaya, Sentencia 171/2022, 28 Abr. Recurso 184/2021 (LA LEY 197771/2022)
Diario LA LEY, Nº 10271, Sección Sentencias y Resoluciones, 20 de Abril de 2023, LA LEY2 minCIVILSOCIAL
Inexistencia de enriquecimiento injusto. La resolución inicial que reconocía la situación de IPT tenía carácter firme y en su virtud se abonó la indemnización, sin que se pueda entender que la modificación mediante sendas resoluciones judiciales del orden laboral pueda suponer una modificación de la previa resolución, dado que no tiene efectos retroactivos.
La compañía de seguros demandante reclama al asegurado el reembolso de la cantidad que le abonó en concepto de indemnización derivada de la contingencia laboral por este sufrida en accidente de trabajo, tras ser revisada y revocada la declaración de Incapacidad Permanente Total en su día concedida por la mejoría de las dolencias del trabajador.
Considera la aseguradora que, tras la revisión de la situación de incapacidad, la existencia del siniestro que dio lugar a dicha calificación y cobertura no es ahora determinante, y reclama por ello el reembolso de la indemnización.
El Juzgado de Instancia núm. 3 de Barakaldo estimó la demanda y condenó al asegurado al pago de la cantidad reclamada, resolución que es revocada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, tras acoger el recurso de apelación presentado por el demandado.
La controversia que se suscita en el procedimiento queda determinada por la posible existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado.
El art. 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015), de la Ley de la Seguridad Social permite o determina como en la resolución inicial o de revisión en orden a los grados de incapacidad deben hacer constar los plazos de revisión. En el caso de autos, no puede negarse el carácter firme de la resolución, aun cuando era revisable en el plazo de 2 años, y en su virtud y consideración se abonó la indemnización.
En este sentido no es aventurado considerar que la indemnización se produce en función de la resolución primera, sin que se entienda que a dichos efectos la modificación mediante sendas resoluciones laborales pueda suponer una modificación de la previa resolución, dado que no tiene efectos retroactivos. Por tanto, la incapacidad permanente tuvo carácter firme con los efectos jurídicos a ella determinada, resultando que la revocación o modificación o revisión de la misma solo debe tener efecto una vez determinada dicha modificación o revisión.
El Convenio Colectivo aplicable a la sociedad empleadora determina la obligación de indemnizar a los trabajadores afectos a una incapacidad permanente total derivada de un accidente de trabajo, y la póliza que refiere o determina la incapacidad no incide en excepciones o limitaciones, habiendo abonado la aseguradora la indemnización tras serle notificada la correspondiente resolución declarando la incapacidad permanente total y el carácter reversible de su determinación.
Resulta fundamental, tras la certificación de la resolución de la concesión de la incapacidad permanente total (y su carácter revisable), notificada a todas las partes, el abono de la indemnización sin realizar prevención alguna respecto a cláusula limitativa o, en definitiva, improcedencia conforme al clausulado de la póliza del abono de la indemnización. Y pese a la modificación de la situación del asegurado posteriormente mediante sendas resoluciones judiciales en procedimiento laboral instado por él frente a la resolución que modifica su situación laboral, no cabe duda de que no existe ningún tipo de carácter retroactivo con respecto a la situación laboral de incapacidad permanente total primeramente concedida.
Por ello, el Tribunal descarta la existencia de enriquecimiento injusto, cuando en definitiva sobre la mencionada declaración de IPT se determinó el abono de la indemnización por parte de la aseguradora.