Importancia de la guarda de hecho en la Ley 8/2021 como medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 66/2023, 23 Ene. Recurso 9739/2021 (LA LEY 55455/2023)

Diario LA LEY, Nº 10283, Sección Sentencias y Resoluciones, 10 de Mayo de 2023, LA LEY3 minCIVIL

Si de hecho hay alguien que, a pesar de no haber sido designado voluntariamente por el propio interesado ni nombrado por el juez, se está encargando eficazmente de prestar el apoyo que necesita la persona con discapacidad, no se da el presupuesto que exige la nueva ley para que el juez adopte una medida de apoyo.

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El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la guarda de hecho como medida de apoyo a proporcionar a las personas con discapacidad tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Con la nueva normativa la guarda de hecho ya no se contempla como una situación transitoria y provisional, avocada a desaparecer, sino que se transforma en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.

En el nuevo régimen legal, con independencia del grado de discapacidad, las medidas de apoyo judiciales son subsidiarias tanto respecto de las medidas voluntarias como respecto de la guarda de hecho. De modo que, si de hecho hay alguien que, a pesar de no haber sido designado voluntariamente por el propio interesado (apoyos voluntarios) ni nombrado por el juez (apoyos judiciales), se está encargando eficazmente de prestar el apoyo que necesita la persona con discapacidad, no se da el presupuesto que exige la nueva ley para que el juez adopte una medida de apoyo.

En este sentido, el art. 269 CC (LA LEY 1/1889) establece: «La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad». Esa medida suficiente puede ser perfectamente la guarda de hecho, cuyo eficaz funcionamiento impide la adopción de una medida judicial.

De esta manera, la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) consagra la realidad sociológica de que la mayor parte de las personas con algún tipo de discapacidad reciben el apoyo de su entorno más cercano, generalmente por parte de algún familiar, sin que esta situación requiera ser modificada por resultar el apoyo prestado adecuado.

Naturalmente, en la regulación instaurada por la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021), la guarda de hecho no está exenta de controles y garantías, por el riesgo de abusos a que puede dar lugar, en línea con la previsión del art. 12 de la Convención de Naciones Unidas, que exige las salvaguardias necesarias para que no haya abusos en la prestación de los apoyos. Así, a la guarda de hecho, como medida de apoyo que es, resultan de aplicación las salvaguardas legales que, a modo de prohibiciones, prevé el art. 251 CC. (LA LEY 1/1889)

Conforme a este precepto, el guardador de hecho no podrá: recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor; prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses; adquirir a título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título.

Teniendo todo ello en cuenta, en el caso de autos, la Sala declara contrario al sistema de apoyos establecido por la normativa actualmente vigente el sometimiento a tutela de la demandada al haber quedado acreditado que para las actuaciones que necesita un apoyo, el mismo ya le viene siendo prestado de manera real y efectiva por su hijo.

Tras la valoración de los informes aportados y pruebas practicadas, y dadas las habilidades de la demandada, en línea con su edad y con su formación, para la Sala su sometimiento a tutela resulta innecesario y desproporcionado, por cuanto el apoyo asistencial que pueda requerir para actos concretos se le está prestando de manera real y efectiva por su hijo, a quien su madre ha manifestado que si hiciera falta querría que se nombrara tutor.

Además, el apoyo prestado por el hijo es adecuado, al no haberse detectado conflictos de intereses reiterados, conflictos de índole personal, ni abusos o influencia indebida sobre ella, así como suficiente.

En conclusión, la Sala considera que, dado el grado de autonomía de la demandada y su situación familiar, no es necesario el establecimiento de una medida formal de apoyo, pues solo precisa de un apoyo asistencial en determinados aspectos patrimoniales y del ámbito de la salud que ya le estaría siendo prestado por su hijo de manera adecuada y eficaz (art. 263 CC (LA LEY 1/1889)).

En consecuencia, desestima la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal. Ello sin perjuicio de que el juez de primera instancia pueda requerir al hijo en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, para que informe de su actuación, y establecer las salvaguardias que estime necesarias, así como exigirle que rinda cuentas de su actuación en cualquier momento (art. 265 CC (LA LEY 1/1889)).

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