Improcedencia de la desheredación de la hija por la existencia de maltrato de obra por falta de relación con su padre

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 556/2023, 19 Abr. Recurso 2357/2019 (LA LEY 65486/2023)

Diario LA LEY, Nº 10287, Sección La Sentencia del día, 16 de Mayo de 2023, LA LEY1 minCIVIL

No existe prueba de que el distanciamiento y la falta de relación fueran imputables a la legitimaria y además hayan causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el art. 853.2.ª CC.

Portada

La hija desheredada en el testamento de su padre invoca la inexistencia de causa alguna de desheredación y ejercita acción de nulidad de la institución de heredero único y universal, reclamando su derecho a la legítima.

La demanda fue desestimada en ambas instancias pero el Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación presentado por la demandante y afirma que no concurre causa de desheredación, por lo que procede a anular la institución de heredero único y universal en cuanto perjudique la legítima de la recurrente.

El testador alegó como causa de desheredación el maltrato de obra e injurias graves recibidas de parte de su hija y la falta de relación con ella.

La sentencia recurrida estimó que la mención del testador a la falta de relación familiar afectiva con su hija puede ser valorada como manifestación de unos daños psicológicos constitutivos de maltrato de obra.

Dicho razonamiento no es compartido por el Alto Tribunal por cuanto declara que la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna.

Dicha prueba incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial aplicable, no ha resultado probado en el caso de autos que el distanciamiento y la falta de relación fueran imputables a la legitimaria demandante y que, además, hayan causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del “maltrato de obra” prevista en el art. 853.2.ª CC. (LA LEY 1/1889)

Related Posts

Leave a Reply