Asistencia letrada, autodefensa y procedimiento por delito leve a propósito de la STC 29/2023, de 17 de abril

Juan Luis Ortega Calderón

Fiscal, Fiscalía Provincial de Madrid

Diario LA LEY, Nº 10299, Sección Tribuna, 2 de Junio de 2023, LA LEY34 minPENALResumen

Aunque la asistencia letrada al denunciado en los procedimientos por delito leve no constituye un supuesto de postulación legalmente preceptiva siempre y en todo caso, sino sólo cuando la pena prevista fuera de multa de al menos seis meses, ofreciéndose como alternativa la autodefensa con el contenido que fue especialmente dibujado por la STC 65/2007, la reciente STC 29/23 de 17 de abril consolida la doctrina de la defensa técnica constitucionalmente preceptiva al margen de los supuestos legales, reduciendo el ámbito de la autodefensa e imponiendo un sistema en el que el recurso a la designación de letrado de oficio, en defecto de libre designación, deberá convertirse en imperativo siempre y en todo caso.

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I. Introducción

Aunque como viene siendo tal vez excesivamente frecuente las sentencias del Tribunal Constitucional se convierten en una cita sistemática de previas resoluciones del mismo órgano a través de las cuáles parece pretender ofrecerse una visión de jurisprudencia consolidada, de las mismas resulta, precisamente por ello, que responden a un desconocimiento u olvido por parte de los órganos jurisdiccionales precisamente de esa consolidada doctrina. Sobre esos presupuestos se construye la reciente STS 29/23 de 17 de abril relativa a la asistencia técnica al denunciado en el procedimiento por delito leve, como demuestra que el motivo de admisión de amparo sea la especial trascendencia constitucional por incurrirse en los pronunciamientos judiciales previos en la vía penal en una negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina de este tribunal.

Surge así que, de forma similar a lo que ocurre en los procedimientos de habeas corpus, en los que la constante doctrina del Tribunal Constitucional sobre su admisión no goza del suficiente calado práctico, no obstante las profundas y en ocasiones iracundas llamadas de atención del Tribunal, siendo frecuentes las resoluciones de inadmisión a trámite (más de la que llegan a la tardía jurisdicción constitucional, razones de orden práctico llevan a los órganos judiciales que conocen los procedimientos por delitos leves a reinterpretar las soluciones constitucionales desde un sometimiento a la legalidad estricta, de forma que, aunque suponga alejarse de la jurisprudencia constitucional, permitan ofrecer una solución rápida, inmediata, ágil desde el punto de vista procesal y, porqué no decirlo, resultado en ocasiones de una no confesable economía procesal de opción: el riesgo de una eventual revocación en amparo, presumiblemente excepcional y alejada en el tiempo, compensa ante la necesidad de dar respuesta a los señalamientos de delito leves. Nótese en todo caso que, además, las soluciones no sólo son prácticas, sino que son respetuosas con la legalidad estricta, aunque se alejen de la interpretación (tal vez reinterpretación) de dicha legalidad realidad desde una también alejada jurisdicción constitucional.

La cuestión es aparentemente sencilla: cuáles son las exigencias que la interpretación del Tribunal Constitucional sobre el derecho de autodefensa proyecta sobre el procedimiento por delitos leves desde la perspectiva del denunciado. Y, sobre todo, si tales exigencias son ignoradas, tal vez de forma deliberada, por los Jueces pero también, cuando intervienen, por los miembros del Ministerio Fiscal, por las dificultades prácticas que provocaría su aplicación.

El Tribunal Constitucional confirma en la resolución que nos ocupa, que cuenta con el apoyo implícito del Ministerio Fiscal al reclamar la estimación del amparo promovido, un punto de partida que por más que cuente con larga trayectoria (se invocan como precedentes SSTC 233/98 de 1 de diciembre (LA LEY 50/1999), STS 225/07 (LA LEY 8980/2007), e incluso podríamos añadir la más pretérita STS 47/87 de 22 de abril (LA LEY 776-TC/1987), si bien más orientada a las implicaciones del derecho a la asistencia jurídica gratuita) no por ello resulta, al menos, discutible: la exigencia legal de postulación, esto es, su carácter preceptivo, no coincide siempre con la necesidad constitucional de asistencia letrada. O lo que es lo mismo:

en el entendimiento del Tribunal Constitucional, la configuración legal del derecho de defensa adolece, per se y de antemano, de una evidente insuficiencia que debe subsanarse por el órgano jurisdiccional caso por caso

y, no obstante tal doctrina del Tribunal Constitucional, no es que los órganos jurisdiccional incurran en una negativa del deber de acatar la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que el legislador mantiene supuestos en los que la asistencia letrada no es legalmente preceptiva, no obstante la doctrina del Tribunal Constitucional, manteniendo la vigencia de determinadas normas que no sólo no deroga sino que incluso petrifica legislativamente. No se trata pues de la rebeldía de los órganos jurisdiccionales, sino del propio legislador.

Y es que no parece aventurado afirmar que para cualquier operador jurídico, cuando menos, provoca zozobra leer que no obstante la relevancia constitucional del derecho de defensa y su manifestación del la asistencia Letrada quede en último términos en manos de la reacción de parte invocando una doctrina constitucional agotando si es precisa la vía de amparo, a pesar de que ni el legislador acoge esa misma doctrina, ni el Tribunal Constitucional hace uso de los oportunos resortes para reaccionar frente a tal deficiente acogimiento de la misma. Afirmar que la asistencia letrada puede ser constitucionalmente preceptiva aunque el legislador no lo contemple, y que el legislador no se adapte a tales exigencias del Tribunal Constitucional es, cuándo menos, difícil de entender.

Antes de concluir esta somera introducción al problema, resulta conveniente recordar el supuesto de hecho al que responde la STC 29/23 de 17 de abril: procedimiento por delito leve de amenazas en el que la parte denunciante comparece asistida de Letrado, no así la parte denunciada, quién no ejerce su autodefensa, no reclama asistencia letrada técnica, y resulta condenada en la instancia con confirmación en apelación. No obstante ser una infracción penal ajena a los supuestos de asistencia letrada preceptiva y de haberse cumplido rigurosamente las exigencias legales en cuanto a su citación con las oportunas advertencias al respecto, el Tribunal Constitucional estima el amparo y considera vulnerado el derecho de defensa y de asistencia Letrada.

II. Breve referencia al contenido del derecho de autodefensa en el procedimiento por delito leve

Resulta imprescindible determinar cuál es el contenido del derecho de autodefensa en el procedimiento por delitos leves, pues nos permitirá interpretar adecuadamente el alcance de la resolución que se analiza. Como alternativa práctica a la asistencia técnica por profesionales del Derecho, lógicamente queda vedada en todos los supuestos en los que tal asistencia técnica es preceptiva (artículo 967.1 LEcrim (LA LEY 1/1882)). En lo que ahora nos interesa, esto es, su contenido, conforme a la sentencia que analizamos se concreta en el derecho de la parte denunciada:

Primero, en cuanto a las facultades procesales que lo integran: alegar, proponer prueba e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla; interrogar o al menos hacer interrogar, aunque fuera a través de la intervención del Juzgador, a los testigos (también a los denunciantes) de las demás partes. La referencia a alegar debe interpretarse no sólo en relación con la intervención efectiva en la producción probatoria de las demás partes, incluido el control de su admisión, sino especialmente en relación con la formalización del trámite de informe, incluidas las alegaciones sobre la prueba practicada, su aptitud para enervar la presunción de inocencia e incluso formalizar las oportunas conclusiones.

Segundo, en cuanto la imposición del Juzgador de concretas obligaciones para garantizar su eficacia, fundamentalmente con los siguientes deberes positivos:

  • • Informar a la parte que no comparece asistida de Letrado del derecho de autodefensa así como de las facultades concretas que lo integran
  • • Comprobar que la parte denunciada goza de capacidad suficiente para ejercer tales facultades, una vez conocidas las mismas
  • • Velar por su efectivo ejercicio, incluso con la posibilidad de ejercicio adecuado en atención a la influencia que puedan tener «las malas relaciones con la parte denunciante»;
  • • Informar de la eventual suspensión del acto del juicio oral para que pueda designar abogado de su elección o recabar una designación de oficio, si bien parece una posibilidad que de forma no muy convincente se limita a los supuestos en los que la parte denunciante si comparece con defensa técnica.

En definitiva, el derecho de autodefensa no supone sino trasladar a la parte que asume su propia defensa las funciones y posibilidades procesales de la defensa de carácter técnico, no obstante carecer de la formación y titulación precisa al efecto, obviando las evidentes dificultades prácticas y no meras incomodidades que de ello se derivan. Así, por citar simplemente algunas:

  • • Los denunciantes se verán interrogados por el propio denunciado por ellos;
  • • Los testigos serán interrogados por un particular, que no es otro que el propio denunciado
  • • El denunciado ejercerá la estimulación judicial sobre el juicio de admisión/inadmisión de la prueba, y en particular, de las preguntas a testigos y peritos, pero incluso de las propias preguntas que se le formalizan a él en calidad de denunciado;
  • • El denunciado formalizará un trámite de conclusiones e informe, en el que deberá incluir un resumen de la prueba, una discusión sobre la potencial calificación jurídica e incluso sobre la individualización de la pena.

Y todo ello por un ciudadano de ordinario lego en Derecho, no ya sólo sustantivo sino procesal, respecto del que de forma apretada e inmediata al plenario deberá ofrecerse el conocimiento puntual y necesariamente sumario de las cuestiones esenciales que van a integrar el juicio oral al que se enfrenta en defensa de su presunción de inocencia.

III. Criterios constitucionales para la defensa letrada constitucionalmente preceptiva en el procedimiento pro delito leve

Conforme a la distinción entre asistencia letrada legalmente preceptiva y meramente potestativa que deriva del artículo 967.1 párrafos primero y segundo LEcrim (LA LEY 1/1882) en relación con esta última el Tribunal Constitucional introduce unos criterios de interpretación en los que la defensa letrada potestativa legalmente se convierte en preceptiva constitucionalmente. Y, además, tal carácter no queda sometido a la petición de parte, sino que debe ser cuidada y amparada por la diligente actuación del órgano jurisdiccional en todo caso y del Ministerio Fiscal en los procedimientos por delito leve en los que resulta precisa su intervención. Nótese por tanto que la cuestión que se suscita desborda el ámbito definido en el artículo 967 (LA LEY 1/1882)-1 párrafo segundo LEcrim como una necesidad estructural por imperativo legal del procedimiento por delito leve, para convertirse en una exigencia emanada de la doctrina del Tribunal Constitucional.

Los criterios son los siguientes (algunos ciertamente de contenido sustancialmente análogo no obstante presentarse como formalmente diversos):

  • i) Vinculados al objeto del proceso
    • (a) Dificultad técnica
    • (b) Mayor o menor complejidad del debate procesal
  • ii) Vinculados al sujeto que pretende ejercer su autodefensa:
    • (a) Capacidad del interesado
    • (b) Cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente

Sin perjuicio de su análisis más detenido a continuación, de forma inmediata llama la atención que el Tribunal Constitucional prescinda de un aspecto que sin duda debería ser relevante para resolver la cuestión que nos ocupa, sobre todo al ser una solución que no tiene acogida legislativa. Me estoy refiriendo a la propia complejidad del proceso penal en sí sobre el que debe proyectarse esa postulación constitucionalmente preceptiva aunque legalmente no exigible y, sobre todo, tanto la posición procesal que la parte asume en el mismo como los actos procesales que potencialmente puede/debe realizar en su seno. Es evidente que la mayor o menor complejidad de los mismos y el alcance que puedan tener sobre las necesidades de defensa deben reputarse cruciales, aunque muy probablemente nos situarían en un escenario procesal en el que siempre y en todo caso en el procedimiento por delito leve y no obstante la no exigencia legal, la asistencia letrada devendría imperativa.

1. Criterios vinculados al objeto del proceso

El Tribunal Constitucional impone en primer lugar la necesidad de examinar dos criterios inherentes al propio objeto del proceso o, si se quiere, que van a derivarse del mismo: la dificultad técnica y la mayor o menor complejidad del debate procesal. No obstante, a pesar de la importancia que tales criterios deberían tener en cuanto a la valoración sobre si procedía o no la asistencia Letrada, lo cierto es que el análisis del volcado de su doctrina al supuesto de hecho que realiza la STC 29/23 al analizar las que afirma como circunstancias concurrentes que conjuntamente examinadas permiten alcanzar la conclusión de efectiva indefensión sufrida en ningún momento se hace referencia explícita a tales criterios.

Antes de analizar las dificultades que se derivan de este criterio, conviene recordar que sólo se suscita en los supuestos en los que por imperativo legal la asistencia letrada no será preceptiva, esto es, conforme al artículo 967.1 LECrim (LA LEY 1/1882), todos aquellos delitos leves castigados con pena cuyo máximo sea igual o superior a seis meses de multa. A sensu contrario, por tanto, la cuestión se suscitará respecto de los siguientes delitos leves: lesiones y maltrato de obra dolosos, amenazas leves, coacciones leves, injuria o vejaciones leves, allanamiento de morada de personas jurídicas, hurtos, sustracción de cosa mueble propio, utilización ilegítima de vehículo a motor, alteración de lindes, distracción de curso de aguas, estafa, administración desleal, apropiación indebida, defraudaciones de luz, gas, agua etc. en cuantía inferior a 400 euros, uso indebido de equipo terminal de telecomunicación ajeno con perjuicio inferior a 400 euros, daños, uso de moneda falsa que no excediera de 400 euros, distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos cuyo valor aparente no exceda de 400, uso público e indebido, sin autorización, de uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial, falta de respeto y consideración debida a la autoridad.

De la anterior enumeración, es evidente que por su trascendencia práctica, si quiera sea cuantitativa, la cuestión puede plantearse en relación con los delitos leves de lesiones y maltrato de obra, amenazas y coacciones leves, vejación e injurias, hurtos y estafas. Las restantes infracciones penales la práctica nos las revela no sólo como residuales sino que incluso por su propia estructura y circunstancias, de ordinario será el propio denunciado el que se proveerá de la oportuna asistencia Letrada. Alguna mención merecen aquéllos supuestos en los que la graduación de la pena, aún manteniéndose la infracción penal como leve, queda condicionada por el importe de lo defraudado o del perjuicio causado, como pueden ser los supuestos de uso indebido de terminal de comunicación o las defraudaciones de suministros. En tales supuestos, dado que la determinación efectiva de la cuantía influirá en la individualización de la pena y en particular en la solicitud/imposición de una pena de multa superior a seis meses, y que la misma puede venir condicionada por el propio desarrollo de la prueba, una actitud prudente aconseja proveer de la asistencia Letrada al denunciado siempre y en todo caso, sin necesidad de esperar al desarrollo de la prueba.

Por tanto, quedan como infracciones penales en las que se puede suscitar la cuestión que nos ocupa fundamentalmente las siguientes: lesiones y maltrato de obra, amenazas y coacciones leves, hurtos y estafas. Añadiría la nueva figura delictiva descrita por alguna doctrina como «acoso callejero» tipificada en el artículo 173.4 párrafo segundo CP (LA LEY 3996/1995), que por las forma de tipificación, ciertamente difusa, puede reclamar un especial esfuerzo defensivo con notable dificultad técnica. La LO 13/15 de 5 de octubre (LA LEY 15163/2015), que incorpora la excepción de asistencia letrada preceptiva, no incluye reflexión alguna sobre su fundamento en su preámbulo. Pero no olvidemos que corre paralela a la LO 1/15 de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), que implica un nuevo tratamiento de las antiguas faltas ahora delito leves, con expresa exclusión de la relevancia penal de algunas conductas. Por tanto, debemos buscar en esta norma los criterios que, vinculados al objeto del proceso y a su complejidad, deban justificar esta reinterpretación de la autodefensa. Nótese que no es la gravedad de la infracción penal y su reflejo, el reproche punitivo, o al menos no sólo, la cuestión determinante, sino que es la complejidad de la misma. Si fuera meramente la gravedad, encontraríamos dos argumentos de sentido contrario que colisionarían en una difícil pugna en lo que ahora nos ocupa:

Por un lado, porque su mantenimiento como infracciones penales no obstante la reforma del 2015 supondrían que quedan dentro del ámbito de lo que la exposición de motivos de aquélla norma califica como conflictos de especial gravedad para los que queda reservado el Derecho Penal

Por otro lado, porque la menor intensidad de la pena con la que resultan castigados es reflejo de que aún generando la necesidad de reproche penal, el mismo es de mínimo por exigencias del principio de merecimiento de pena y aún del efecto de advertencia que conlleva toda respuesta punitiva.

Constituyen por tanto la mínima expresión de las conductas penalmente relevantes pero en todo caso, en cuanto que tales, son expresión de conflictos que previamente se han considerado por el legislador como de especial gravedad. Por si las dudas interpretativas no fueran relevantes, en ese funambulismo legislativo que afectó a los delitos leves, debemos acompasar las manifestaciones del principio de oportunidad, que según el mismo legislador permite a los jueces y tribunales prescindir de la sanción penal de las conductas de escasísima gravedad, con lo que se consigue una realización efectiva del principio de intervención mínima, que orienta la reforma del Código Penal en este punto; y, al tiempo, se consigue descargar a los tribunales de la tramitación de asuntos menores carentes de verdadera relevancia que congestionan su actividad y reducen los recursos disponibles para el esclarecimiento, persecución y sanción de las conductas realmente graves.

Esos son los parámetros que nos ofrece el legislador para ponderar el objeto del proceso desde el punto de vista de su dificultad técnica: infracciones penales de menor entidad pero que en todo caso se mantienen sometidas al Ius puniendi. La consecuencia inmediata no debe ser otra que la de buscar reflejos de dificultad técnica precisamente en cuanto a la propia relevancia penal de la conducta. No tanto en los supuestos de lesiones o las diferentes manifestaciones leves de ataque al patrimonio ajeno, sino en aquéllas infracciones penales en las que su caracterización eminentemente circunstancial puede incluso generar dudas sobre su consideración como infracción penal o como comportamiento ajeno al reproche penal. Piénsese especialmente en los delitos leves de amenazas o coacciones leves, en las que siempre es difícil resolver si la menor entidad de los hechos los debe situar extramuros del Derecho Penal. Basten las siguientes referencias jurisprudenciales para evidenciar los que se afirma:

La reciente STS 310/23 (LA LEY 74745/2023) de 25 de abril en relación con el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género (lo que al margen del vínculo de afectividad serían por tanto un delito leve de coacciones) realiza las siguientes reflexiones: debe recordarse que el tipo de coacciones protege la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo de tipicidad resulta evidente: no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma ampliada in rebus, o la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de autodisposición. Solo el ataque directo por los modos descritos en el artículo 172 CP (LA LEY 3996/1995) puede ser penalmente relevante. Si dichos elementos no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta no es constitutiva de un delito de coacciones. 9. Los principios constitucionales de protección y de sanción exigen que el tribunal precise con el mayor detalle todos los datos que permitan identificar en términos normativos la intimidación o la violencia y su idoneidad funcional para la producción del resultado. Solo así pueden neutralizarse los riesgos de hipertrofia que siempre acechan al delito de coacciones. Los riesgos de convertirse, finalmente, en una especia de cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa»

La también reciente STS 567/22 de 8 de junio (LA LEY 118975/2022), en relación con el delito de amenazas y su distinción entre leve y menos grave indica que Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de laamenaza». Y añadíamos también: «Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo deamenazano condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan (SSTS.57/2000 de 27.1, 359/2004 de 18.3 (LA LEY 12112/2004)).La dificultad técnica del objeto del proceso provocaría en clave del Tribunal Constitucional la insuficiencia de la autodefensa

Resulta por tanto que la dificultad técnica para el denunciado residirá precisamente en la propia relevancia penal de su obrar por «abajo» esto es, en su punga entre lo ajeno al Derecho Penal y lo sometido al mismo. Aunque la calificación judicial como leve ya le ha «protegido» frente a la calificación más grave, aún le queda la necesidad de no enfrentarse a esa «hipertrofia» en el juicio de subsunción que provoque la imposición de una pena. Desde esa perspectiva, la dificultad técnica del objeto del proceso provocaría en clave del Tribunal Constitucional la insuficiencia de la autodefensa para no considerar comprometido la postulación constitucionalmente exigible. En los procedimientos por delito leve de amenazas y coacciones sería constitucionalmente preceptiva la asistencia Letrada.

Los ejemplos citados, propios de dos infracciones penales de mínima entidad en procesos penales en los que no es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, ponen de manifiesto que será difícil orillar el criterio de la dificultad técnica como determinante de la preceptiva asistencia Letrada. Aunque habrá supuestos en los que las circunstancias de hecho nos permitirían ex ante presumir y afirmar la relevancia penal de la conducta, no lo es menos que eso supone imponer al Juzgador un juicio valorativo de carácter eminentemente circunstancial difícilmente compatible con su posición de imparcialidad, aunque trate de revestirse en tutela del derecho de defensa.

El segundo criterio vinculado al objeto del proceso se funda en la mayor o menor complejidad del debate procesal. Debemos recordar que la defensa letrada está emparentada cuando no encuentra su justificación en la necesaria contradicción en las distintas fases del proceso, al servicio de la igualdad de armas. En cierto modo, el proceso no es sino precisamente contradicción o si se quiere, diálogo procesal entre las partes a través de los diferentes trámites que integran cada fase procesal. Si la dificultad del objeto del proceso nos reclama un análisis netamente jurídico sustantivo, la dificultad del debate procesal debe situarnos en un doble plano: fáctico, y por tanto probatorio; procesal en sentido estricto, esto es, ejercicio eficaz, al menos potencialmente, de todas las posibilidad de actuación procesal.

Tal vez el plano fáctico probatorio pudiéramos situarlo como presupuesto de subsunción. En todo caso, la ubicación es irrelevante, en tanto que se trata propiamente de resolver si el hecho y la prueba del mismo cuentan con la suficiente complejidad como para reclamar la intervención Letrada. Nuevamente nos encontramos ante dificultades de orden temporal procesal: cómo valorar ex ante, esto es, antes de conocer el hecho y la prueba de la que se pretenden valer las partes, si su complejidad probatoria va a reclamar esa asistencia técnica. Supuestos tan diversos como el diálogo entre el que afirma el hecho y la autoría, denunciante, y el que la niega, denunciado, en los conocidos juicios con versiones meramente contradictorias en los que la doctrina asentada de la suficiencia de la declaración incriminatoria de la víctima para generar una sentencia de condena reclaman del denunciado un conocimiento bastante de la triada de criterios orientativos (credibilidad objetiva, incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación) para articular adecuadamente su defensa evidencian una dificultad no tanto de práctica sino de valoración de la prueba, que reclamaría siempre y en todo caso la asistencia Letrada.

No basta para rebatir ese argumento que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, cuyos conocimientos técnicos le habrán de permitir formar su convicción en atención a la aptitud de la prueba para derrotar la presunción de inocencia del denunciado, pues supondrían prescindir de la función que al efecto debe cumplir y cumple la asistencia Letrada, en el procedimiento por delito leve, y en cualquier otro procedimiento.Junto con las dificultades probatorias, la complejidad del debate procesal reclama también reflexionar sobre la propia estructura del proceso por delito leve

Junto con las dificultades probatorias, la complejidad del debate procesal reclama también reflexionar sobre la propia estructura del proceso por delito leve. Ya se dijo anteriormente que de forma directa el Tribunal Constitucional no incluye la exigencia de valorar los distintos actos procesales por medio de los cuales se ejerce el derecho de defensa y que comprometerán el mismo si su titular no goza de la precisa capacidad para ejercerlos por sí mismo sin asistencia Letrada. Muy someramente, los actos procesales esenciales serán los siguientes:

  • • La proposición de prueba, incluida la reacción frente a la eventual inadmisión de la propia
  • • El control del juicio de admisión sobre la proposición de prueba de la parte denunciante, y la oportuna reacción frente a la que se considere indebidamente admitida
  • • La intervención en la práctica de la prueba de la parte contraria, en particular a través de la formalización de las oportunas preguntas y repreguntas, así como el control sobre el desarrollo mismo de la prueba admitida a las demás partes
  • • El trámite de conclusiones e informe, fusionado en el procedimiento por delito leve, que debe incluir las reflexiones sobre la suficiencia probatoria, la calificación jurídica, la adecuación de la pena y la responsabilidad civil, como aspectos más relevantes.
  • • Y, por qué no, las eventuales cuestiones previas vinculadas a aspectos cómo prescripción o satisfacción de requisitos de perseguibilidad.

Parece evidente que el debate procesal necesariamente configurado en la forma descrita siempre contará con una complejidad difícilmente compatible con la autodefensa ejercida por el ciudadano lego en Derecho. Nótese que no se trata meramente de la realización de un juicio sobre la trascendencia penal de la conducta, de la que puede y debe participar todo ciudadano por su mera convivencia social, sino de la forma en la que procesalmente se articular ese reproche penal. Y es ahí precisamente donde late una complejidad que el Tribunal Constitucional ha descrito con unos criterios que no son los asumidos por el Legislador y que en todo caso se traducen en esa idea de postulación constitucionalmente exigible aunque no legalmente preceptiva.

Estas breves reflexiones vinculadas al primero de los criterios valorativos invitan fácilmente a una conclusión: la tesis del Tribunal Constitucional constituye un fundamento bastante para reclamar siempre y en todo caso la asistencia letrada al denunciado, aunque el legislador no la haya entendido como necesaria.

2. Criterios vinculados al denunciado que pretende ejercer la autodefensa

Ciertamente que este segundo grupo de criterios resulta extraordinariamente complejo no ya en su interpretación sino en su proyección práctica. Afirma el Tribunal Constitucional, recordando su antigua sentencia de 22 de abril de 1987 (STC 47/87 (LA LEY 776-TC/1987)) que es preciso valorar la capacidad del interesado (debe entenderse del denunciado) conforme a su cultura y conocimientos jurídicos, añadiendo que los mismos deben deducirse de la forma y nivel técnico en que haya realizado su defensa. Conviene recordar que la citada sentencia constitucional aborda la difícil cuestión de compatibilizar la derecho a la asistencia de Letrado en los supuestos en los que no siendo preceptiva la parte excluye la autodefensa pero al mismo tiempo se encuentra en una potencial situación de precariedad económica en la que la asistencia jurídica gratuita podría tener entrada. Es decir, un supuesto con trazos diferentes al que ahora nos ocupa.

La cuestión por tanto es cómo valorar la cultura y conocimientos jurídicos del denunciado. Una valoración previa se antoja compleja: la propia estructura del procedimiento por delito leve, con ausencia de toda fase previa al enjuiciamiento, implicará que el primer contacto que el Juzgador tenga con el denunciado sea precisamente en el acto del juicio oral. Es más, no será sino hasta el momento en el que le permita intervenir en la prueba propuesta por el querellante/denunciante hasta cuando por primera vez podrá «expresarse» ante el Juzgador. Cabe plantearse si es acaso bastante ese momento para realizar tal valoración (acaso cualquiera de nosotros ha olvidado la forma en la que por primera vez intervino ante un órgano judicial, aún gozando de los conocimientos teóricos precisos) en la que la novedad del medio, la propia condición procesal de denunciado y el más que previsible desconocimiento del Derecho Penal, sustantivo y procesal, provocarán un contexto en el que la cultura del denunciado será necesariamente irrelevante e insuficiente.

Parecería como si el Tribunal Constitucional hubiera olvidado que esa trascendencia de los intereses en juego que le llevan primero a construir su tesis de la defensa constitucionalmente preceptivo en los supuestos legalmente no previstos subsiste también una vez que debe resolverse en el caso concreto, y que lo hace siempre y en todo caso, con carácter previo al inicio del juicio oral, y no de forma sobrevenida cuando excepcionalmente la cuestión alcanza la jurisdicción constitucional. La función de velar por el derecho de defensa del denunciado y por hacer cumplir la doctrina constitucional no puede renunciarse ex ante por la imposibilidad de un análisis preliminar, esperando a un momento ulterior, ya el propio desarrollo del plenario ya a la finalización del mismo. Parece de igual forma olvidar que el Derecho Penal, insisto, sustantivo y procesal, están presididos por las inexcusables sinergias que les dotan recíprocamente de sentido, de forma que sólo sobre los oportunos conocimientos técnicos podrá ejercerse eficazmente el derecho de defensa. Piénsese, por ejemplo, que será difícil que el denunciado pueda ejercer eficazmente el derecho de defensa al interrogar a los testigos de la contraparte si ignora aquello que constituye el núcleo de la conducta penalmente relevante o las circunstancias o aspectos que pueden influir en su capacidad probatoria. Y no se resuelva con el criterio del conocimiento del hombre medio, pues aunque al ciudadano medio se le puede exigir como fundamento de la propia convivencia social la aceptación y percepción de los comportamientos que son penalmente reprochables, lo que no se le puede exigir son los aspectos jurídicos procesales ni aún las cuestiones relativas a su valoración jurídica.

Además, reclamar que la valoración de los criterios expuestos o sus consecuencias en el supuesto concreto se «deduzcan de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa» provoca un problema temporal imposible de resolver: cómo se va a proveer de asistencia Letrada ex ante sí la necesidad constitucional, que no legal, de la misma, se debe deducir precisamente del comportamiento y actuación procesal durante el juicio. Nótese, ya se ha dicho, que en la propia estructura legal del procedimiento por delito leve, la intervención que se ofrece a la parte para su ejercicio «personal» en forma de autodefensa se irá manifestando primero a través de los sucesivos interrogatorios de la parte denunciante y de sus testigos, y después del propio denunciado y su prueba, siendo esos momentos procesales más complejos para valorar si la forma en la que se desarrolla la autodefensa responde a la falta de capacitad o simplemente a una estrategia procesal. Así, la intensidad y el objeto de las preguntas formuladas, o la propia prueba propuesta, pueden encontrar su fundamento no en la impericia sino en la propia decisión de someter a la convicción del Juzgador un cuadro probatorio con un alcance y contenido en cuya construcción concurre un sujeto privilegiado desde el punto de vista fáctico: el propio afirmado responsable de la infracción penal. Será posiblemente en el trámite de informe, con ocasión del resumen de la prueba y la calificación jurídica, si es que le es exigible, cuando aflore con mayor intensidad esa insuficiente capacidad que el Tribunal Constitucional, no olvidemos, describe como «técnica», lo que sin duda tiene un indudable sentido procesal

Implica, además, incluso aunque se provea a la parte de los traslados oportunos para que pueda ejercer eficazmente la autodefensa, someter al órgano judicial la competencia para resolver si por el contrario no la está desarrollando con un adecuado nivel técnico (cuál es el nivel técnico adecuado), pudiendo influir decisivamente la decisión que adopte en la propia exclusión del titular del órgano jurisdiccional para intervenir en un momento ulterior en el mismo procedimiento, puesto que tendrá que conocer nuevamente de un proceso probatorio que ya se sustanció ante él y que no concluyó precisamente por esa decisión de suspensión.A lo que se enfrenta el Juzgador a quo es a la necesidad de resolver preferentemente con carácter previo al inicio del juicio oral o al menos, antes de pronunciar su sentencia

Es evidente que si lo analizamos con posterioridad y muy especialmente lo hacemos en sede constitucional, esto en, en amparo, contaremos ya con intervención procesal que nos permitirá realizar ese juicio ex post. Pero a lo que se enfrenta el Juzgador a quo es a la necesidad de resolver preferentemente con carácter previo al inicio del juicio oral o al menos, antes de pronunciar su sentencia. La demora no sólo contribuye a la dilación en la respuesta penal sino a que la tutela del derecho de defensa quede finalmente subordinada a que el sentido de la litigiosidad del denunciado sea tal que le lleva a agotar al menos el recurso de apelación.

Que así sea es algo que, sorprendentemente, el propio Tribunal Constitucional afirma, si quiera sea para rebatir un argumento de aquél recurrente en amparo. Así, tras haber sostenido que la valoración debe realizarse atendiendo a la forma en la que la parte haya realizado su defensa, al mismo tiempo añade la concluir su resolución que:

la exigencia constitucional de nombramiento de abogado, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, debía determinarse, atendidas las circunstancias concurrentes, en el momento inicial del juicio. No era posible posponer dicha decisión al momento en que se efectuara la petición de pena por las acusaciones y hacerla depender de la pena que aquellas solicitasen. De esperar a ese momento serían escasas las posibilidades efectivas de defensa que tendrían a su disposición los que ocupan la parte pasiva del proceso penal. Por otra parte, se produciría una situación de todo punto inaceptable desde el prisma del principio de seguridad y se mermarían las posibilidades efectivas y reales de defensa de los denunciados en el procedimiento por delito leve, en el que las acusaciones concretan la pena solicitada en la fase final del proceso, justo en el trámite inmediatamente anterior al de la concesión de la última palabra.

Resulta difícil, cuando no imposible, que la capacidad con la que la parte ejerce su derecho de autodefensa puedan ser valoradas en un momento anterior a su ejercicio. Es cierto que el Tribunal Constitucional añade antes algunas precisiones relativas a la igualdad de armas, a la insuficiente instrucción a la parte denunciada del contenido del derecho de autodefensa o al carácter especialmente aflictivo de las penas a las que podría enfrentarse. Pero ninguna de ellas puede interpretarse en clave de capacidad y conocimientos jurídicos de la parte. Son criterios diferentes, que pueden resultar relevantes, pero que no se reconocen expresamente como tales.

Si no fueran suficientes las dificultades para analizar esa capacidad técnica para el ejercicio del derecho de autodefensa, añade el Tribunal Constitucional que deberá analizarse también si era viable que pudiera ejercer eficazmente las facultades de autodefensa en atención a las relaciones (malas relaciones) con las denunciantes. Por tanto, se añade una valoración eminentemente circunstancial que sólo podrá evidenciarse durante el desarrollo mismo del juicio oral y que podrá y aún deberá provocar una crisis sobrevenida del plenario si se constata que esas relaciones con la parte denunciante entorpecen el ejercicio personal de la autodefensa por parte del denunciado. Un factor más, si se me permite, para desistir ex ante de la celebración del juicio oral si el denunciado no se ampara en la defensa técnica, para proveerlo de la misma y celebrar el plenario sin el riesgo de una potencial anulación en amparo.

3. Criterios adicionales: igualdad de armas, intervención del Ministerio Fiscal e intensidad aflictiva del potencial reproche punitivo

Junto con los criterios vinculados al objeto mismo del proceso así como a la capacidad de la parte denunciada para ejercer su autodefensa, el Tribunal Constitucional ha añadido otros criterios que o bien son tan evidentes que no añaden plus alguno que justifique una valoración diferente a la que realiza el legislador o bien ya han sido objeto de valoración por éste a la hora de configurar del derecho de defensa, de forma que más bien parecen una corrección a la decisión legislativa.

Así, invocar como argumento que fue citada en calidad de denunciada adolece de una simplicidad que diluye cualquier tipo de reflexión. Si la mera condición de parte pasiva del proceso penal por delito leve opera como factor determinante de la asistencia letrada, no podría dejarse en manos del legislador la decisión al respecto, en tanto que, citando literalmente la sentencia que nos ocupa, quedaría comprometida siempre y en todo caso la necesidad de preservar la efectiva contradicción entre las partes. Supone que en todo caso el denunciado debería gozar de esa asistencia técnica.

De igual manera debe reputarse irrelevante que la otra parte goce de asistencia Letrada. No se trata de compensar balances de defensa. O al menos el legislador no lo ha configurado así. Lo que la ley exige es que al tiempo de la citación la parte denunciada no sólo conozca que cuenta con el derecho de comparecer asistida de Letrado de su elección, sino que también podrán hacerlo las demás partes. Aunque el Tribunal Constitucional lo describe como una situación de desigualdad procesal imponiendo a la Juzgadora la carga de suspender el acto del juicio oral cuando la parte denunciada se enfrenta a un acusación técnica, entiendo que la desigualdad se produciría si se hubiera impedido a la parte denunciada conocer ese derecho y, por tanto, ejercerlo. Si al tiempo de la citación no se hubiera cumplido con la imperativa obligación prevista en el artículo 967 LEcrim (LA LEY 1/1882) sobre la posibilidad de contar con asistencia letrada si así lo desean, se habría producido una merma de su derecho de defensa, de la misma forma que si se omitiera dicha asistencia en los casos en los que es legalmente preceptiva. Pero lo que no cabe es esperar al acto del juicio oral, y si ahora los denunciantes deciden contar con esa asistencia letrada, ofrecer a la parte denunciada, en aras de una mal interpretada igualdad de armas, la posibilidad de suspender para que continúe el juicio mediante abogado de su elección o con uno designado de oficio. Ya conocía la parte denunciada ese derecho, tanto suyo como de la parte denunciante. Y lo que no cabe ahora, sin ignorar los derechos de la parte denunciante y de los profesionales que le asisten, es provocar una suspensión, con efectos no ya sólo en la dilación de la respuesta penal, sino también en las consecuencias de orden práctico (acudir a un nuevo señalamiento) y económico (no olvidemos, que aquí no procede condena en costas al no ser preceptivo para el denunciante la asistencia Letrada). La solución adoptada por el Tribunal Constitucional supone sin duda una carga no prevista legalmente para la parte denunciante y su asistencia letrada, no obstante haberse cumplido rigurosamente las exigencias legales. De esta forma, se da cobertura constitucional no sólo a un supuesto de suspensión no previsto legalmente, sino de asistencia letrada al denunciado al margen de los legalmente previstos: si la acusación decide dotarse de defensa técnica, el denunciado debe contar con la misma, y si hace dejación de ese derecho, se le proveerá de oficio.

No obstante, ese aparente desequilibrio procesal vinculado a la entendida por el Tribunal Constitucional como quiebra del principio de igualdad de armas parece que podría corregirse mediante la puesta al servicio de la parte denunciada de las posibilidades integradas en el derecho de autodefensa. De instruirles de la facultades de autodefensa, como obligación del Juzgador, habla el Tribunal Constitucional. Pero no basta con ello, sino que es preciso además que la parte tenga capacidad para ejercerlas (no consta tampoco que tuviera capacidad para ejercitar tales facultades de haber sido informada de la mismas, indica la sentencia) lo que nuevamente nos situaría ante ese juicio valorativo ex post, que en modo alguno puede anticiparse al inicio del juicio oral.

Si me permite, es especialmente difícil dotar de coherencia al camino trazado por el Tribunal Constitucional. Y en este confuso camino, añade dos menciones que poco o nada contribuyen a arrojar luz:

Primero, la referencia a la intervención del Ministerio Fiscal o, mejor dicho, de forma directa a los supuestos de no intervención y de forma implícita, a los delitos leves en los que debe intervenir. Así, reclama para la denunciada una asistencia técnica cuando la denunciante gozaba de la misma máxime cuando en el juicio no intervino a fin de equilibrar de algún modo lo que nació desequilibrado, el Ministerio Fiscal, cuya función constitucional, es la de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art. 124.1 CE (LA LEY 2500/1978)), alejado por tanto de la defensa de los intereses de las partes. Cabe plantearse si lo que quiere decir el Tribunal Constitucional es que el Ministerio Fiscal puede subsanar el desequilibrio procesal generado por la ausencia de asistencia Letrada por el mero hecho de que actué ajeno a los intereses de las partes. Tal vez implica no sólo una visión excesivamente confiada del Ministerio Fiscal, sino sobre todo una excesiva confianza en su pleno acierto (a pesar de que no son pocos los supuestos en los que sus tesis no tienen acogida jurisdiccional). Pero sobre todo olvida que precisamente porque el Ministerio Fiscal es ajeno a los intereses de las partes, la defensa letrada de éstas sirve a sus intereses, los de su patrocinado, y por eso su intervención resultaría necesaria. La lectura en positivo de la tesis constitucional implicaría que si la parte denunciante se provee de defensa técnica y no interviene el Ministerio Fiscal, se produce un desequilibrio procesal que debe subsanarse excluyendo la autodefensa y procurando la defensa técnica. Mas nótese que si interviene el Ministerio Fiscal, de ordinario asumiendo el principio acusatorio con mayor o menor acierto, la asistencia letrada de carácter técnico puede resultar precisamente más necesaria.

Segundo, por la particular interpretación del alcance del reproche punitivo. Nuevamente, tal vez ya da igual, opta por apartarse del criterio legal. Es irrelevante que el legislador haya entendido que sólo en caso de multa cuyo límite máximo sea al menos igual a seis meses será preceptiva la asistencia letrada (artículo 967.1 LEcrim (LA LEY 1/1882)). Aunque la pena que pueda imponerse no cumpla esas exigencias de mínimos, que conviertan la asistencia letrada en exigencia estructural del proceso, en todo caso, será preceptiva la asistencia Letrada si la pena que puede imponerse tiene un carácter especialmente aflictivo, incluso aunque su imposición sea meramente facultativa. Y predica tal carácter de las penas previstas en el artículo 57.3 CP (LA LEY 3996/1995), esto es, de las prohibiciones de aproximación y comunicación por tiempo de hasta seis meses, que precisamente por ese límite máximo, en su imposición concreta, tendrán carácter de pena menos grave. Se trata de la mera posibilidad de imposición (recordemos que precisamente en relación con ese aspecto rechazó el Tribunal esperar al momento final del proceso, esto es, a la fase de individualización de la pena), así como de que su ejecución se someta a medios electrónicos conforme al artículo 48.4 CP. (LA LEY 3996/1995) Pues bien, esa posibilidad potencial concurre en buena parte de los procedimientos por delitos leves, por mor de la enumeración del artículo 57.1 CP (LA LEY 3996/1995) al que se remite el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, y en todo caso, por tanto, siempre ex ante existirá la posibilidad de un debate de naturaleza técnica sobre el carácter proporcionado y justificado de su imposición.

Al supuesto anterior de las penas previstas en el artículo 57.3 CP (LA LEY 3996/1995) deben sumarse los supuestos en los que el legislador ha previsto penas de contenido potencialmente más aflictivo que las meramente pecuniarias, como son la privación de libertad en forma de localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad (así, las injurias leves, vejaciones injustas o acoso callejero del artículo 173 CP (LA LEY 3996/1995)). No duda la STC 29/23 en ofrecer una interpretación apegada a la legalidad estricta: no serían supuestos sometidos por razón de la pena a la asistencia técnica ex legue. Pero al mismo tiempo, poco después, recuerda las penas accesorias del artículo 57.3 CP (LA LEY 3996/1995) y su carácter aflictivo para exigir esa misma asistencia técnica. Por tanto, cabe entender que sería igualmente necesaria por razón de esa diversidad de penas alternativas potencialmente aplicables.

IV. Algunas cuestiones abandonadas y otras sin resolver

La lectura de la STS 29/23 de 17 de abril nos sitúa ante algunas cuestiones que no afronta y que sin embargo resultan de notable trascendencia en cuanto a su aplicación práctica así como otras respecto de las que se aparta abiertamente de las previsiones legales y modifica sustancialmente su antecedente STC 65/2007 de 27 de marzo (LA LEY 10799/2007). Y lo hacen necesariamente desde la posición la triple posición de denunciante/denunciado y autoridad judicial. Genera alteraciones en sus respetivas posiciones procesales que carecen de una respuesta clara y en todo caso preexistente, probablemente porque no responden a un trazado procesal definido por el legislador. Cuando el Tribunal Constitucional crea una nueva situación procesal, no prevista legalmente, y permite que la misma conviva con la regulación vigente, surgen dificultades. Si reclamamos una nueva dimensión del derecho de asistencia letrada y la proyectamos sobre un proceso penal respecto del que el legislador no ha previsto la misma, es más, la ha definido como no preceptiva y por tanto, sujeta a la libre decisión de la parte, no sólo generamos una nueva categoría conceptual, la asistencia letrada preceptiva constitucionalmente, sino que obligamos a adaptar la regulación de la asistencia letrada preceptiva a esa categoría, al tiempo que orillamos la tesis de la autodefensa y su contenido, que hasta ahora parecían solución bastante (aunque no exenta de problemas prácticos, que no meras incomodidades, debo insistir).

La STC 29/2023 provoca que dos previsiones legales queden diluidas en su relevancia a meras menciones voluntaristas:

Primero, que no sea preceptiva la asistencia letrada cuando la pena máxima señalada por la ley para el delito leve de que se trate sea inferior a seis meses de multa, artículo 967.1 LEcrim. (LA LEY 1/1882) Y la diluye, pues en todo caso, aunque la pena prevista sea inferior, la mera posibilidad de imponer pena de otro contenido con un marcado carácter aflictivo provoca la necesidad de proveer de defensa letrada (recuérdese lo ya dicho respecto del artículo 57.3 CP (LA LEY 3996/1995)). Por tanto, aunque el legislador opte por no imponer la asistencia letrada como preceptiva, la mera posibilidad de imponer esa pena, común a la práctica totalidad de los delitos leves, obligará a proveer de letrado (y a desarrollar todas las demás actuaciones procesales analizadas)

Segundo, la previsión normativa de que en la citación al juicio por delito leve se indicará el derecho del que goza la parte de contar con letrado de su elección, puesto que en todo caso respecto del denunciado es un derecho que deberá actualizarse en el acto del juicio oral, especialmente cuando la parte denunciante cuente con asistencia letrada o, no contando con la misma, se considere que la parte denunciada carece de la capacidad técnica necesaria para desarrollar su autodefensa.

De igual manera, la STC 29/23 abandona algunas de los criterios interpretativos de la que podríamos considerar su antecedente más relevante, la citada STC 65/2007 de 27 de marzo (LA LEY 10799/2007). Así, en la sentencia de 2007 invocando diferentes precedentes, se indicaba que «la exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de Letrado de oficio (SSTC 22/2001, de 29 de enero (LA LEY 1649/2001), FJ 2, y 145/2002, de 15 de julio (LA LEY 7260/2002), FJ 3) se deriva de que lógicamente —si el contenido de este derecho se concreta en la posibilidad de optar por la autodefensa o por la asistencia técnica— sólo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de Letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación. Esta solicitud, además, debe realizarse por el interesado lo más tempranamente que pueda con el fin de evitar en la medida de lo posible la suspensión de actos judiciales, que implicaría la afectación a otros intereses constitucionalmente relevantes, principalmente el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas del resto de partes procesales (SSTC 47/1987, de 22 de abril (LA LEY 776-TC/1987), FJ 3; 216/1988, de 14 de noviembre (LA LEY 1149-TC/1989), FJ 3); todo ello sin olvidar, tanto la incidencia negativa que pueda tener en el deber de colaboración con la Administración de Justicia de otros participantes en dichos actos, como testigos y peritos, por las molestias innecesariamente causadas con sus desplazamientos a los Juzgados para actos que sean finalmente suspendidos, cuanto criterios de eficiencia en el gasto público y en la organización judicial, por la inversión de medios económicos y personales de la Administración de Justicia en la celebración de actos procesales fallidos». Frente a esa imposición a la parte denunciada de la carga de al menos reclamar la asistencia Letrada cuando la misma no está prevista legalmente, imponiendo asimismo una decisión al respecto del órgano judicial, de la reciente sentencia resulta la irrelevancia no ya de que hubiera sido citado con la prevención citada, sino de que incluso en el acto del juicio oral ni tan siquiera solicitara dicha asistencia Letrada. Se impone ahora al órgano jurisdiccional, e incluso al Ministerio Fiscal de ser procedimientos por delito leve en los que interviene, la carga de velar porque el denunciado cuente con esa asistencia letrada técnica, actualizando la información sobre tal derecho en el acto mismo del juicio oral. Así el Tribunal Constitucional entiende vulnerado el derecho de defensa y de asistencia letrada incluso aunque nos encontramos ante un supuesto en el que el nombramiento de letrado no había sido solicitado por la interesada ni negado por el órgano judicial. La denunciada no solicitó la intervención de Letrado ni antes del juicio, ni al inicio del mismo ni en ningún momento durante su celebración. Pero eso no es óbice para que se considere vulnerado el derecho a la asistencia Letrada si del proceso concreto se desprende un contexto incompatible con la igualdad de armas y la contradicción exigible como garantías del derecho de defensa. La valoración de la propia diligencia de la parte denunciada, esencial para aquélla doctrina del Tribunal Constitucional, ahora queda sustituida por el deber positivo impuesto al órgano jurisdiccional. Así configurado, no resulta difícil anticipar que deberá imponerse en la práctica el principio de asistencia letrada siempre y en todo caso.

Abandona de igual manera el Tribunal Constitucional los intereses de las demás partes en conflicto, que deciden ejercer con sometimiento a la legalidad procesal su derecho de defensa. Es más, en el supuesto de que así lo hicieran, se los impone la carga de soportar una potencial suspensión del juicio oral ante la simple pasividad del denunciado, pues para garantizar la igualdad de armas se verán sometidos a suspensiones y nuevos señalamientos, aceptando dilaciones en la tutela de sus legítimos intereses, padeciendo una evidente revictimización (y no se diga que por ser el delito leve ésta será menor, pues si así lo es, también debe serlo para el denunciado) cuando no cargas económicas vinculadas a los gastos de su propia asistencia técnica, que obviamente se incrementan ante nuevos señalamientos. En suma, la víctima de la infracción penal, de forma indirecta se convierte también en víctima del propio proceso en el que se va a sustanciar la responsabilidad penal contraída con hechos que cercenan los bienes jurídicos de los que es titular. Y obviamente, como indicara ya aquélla resolución del 2007, los restantes intervinientes en el proceso, testigos especialmente, que se ven expuestos a las molestias de nuevos señalamientos, con los desplazamientos y esperas que ello impone, la necesidad de reorganización de la vida personal y todo ello por un deber constitucional de colaborar con la Administración de Justicia que difícilmente puede hacerse compatible con la pasividad, negligencia e incluso desidia del denunciado. El escenario procesal resultante no es en modo alguno alentador para el perjudicado.La interpretación constitucional del derecho de asistencia letrada compromete también la necesaria agilidad de la Administración de Justicia

Ni que decir tiene que la interpretación constitucional del derecho de asistencia letrada compromete también la necesaria agilidad de la Administración de Justicia. Frente a la búsqueda de diseños procesales que respetuosos con el derecho de defensa tratan de agilizar el proceso, especialmente a través del enjuiciamiento leve inmediato, la necesidad de proveer de asistencia letrada al denunciado de forma sobrevenida no obstante cumplir con las exigencias legales en el sistema de citaciones y la pasividad del mismo, provocará suspensiones, señalamientos inútiles y pérdida de oportunidades procesales para una justicia más rápida y eficaz. Basta por ejemplo imaginar la aplicación de la doctrina expuesta a dos supuestos de hechos no relativamente infrecuentes: sustracción en la vía pública al descuido de una cartera a un turista que eventualmente se encuentra en el lugar en el que ocurren los hechos y que ante un señalamiento próximo en el tiempo puede comparecer al mismo, no obstante los inconvenientes que de ello se le derivan, pero que difícilmente lo hará desalentado por un primer señalamiento suspendido por la simple desidia del denunciado. O sustracción en un establecimiento abierto al público de efectos con valor inferior a 400 euros que obliga al titular del mismo no sólo a atender los gastos derivados de la intervención de Letrado sino de los testigos, normalmente personal del establecimiento y servicio de seguridad, que habrán de comparecer de esta forma, al menos dos veces, ante el órgano judicial. Y no cabe anticipar que la sencillez del hecho provocará que no sea constitucionalmente exigible esa asistencia letrada no preceptiva porque la misma se refirió en el supuesto de hecho de la STC 29/2023 ya lo vimos, a unas simples expresiones intimidatorias.

En ese mismo camino de apartarse de su anterior doctrina, ahora el Tribunal Constitucional no somete el derecho de autodefensa a la activación por parte del denunciado. A diferencia de lo interpretado en su sentencia de 2007, ahora no se hace descansar sobre el denunciado la carga no sólo de instar la asistencia letrada, sino tampoco de reclamar el ejercicio del derecho de autodefensa. No le corresponde a él interesar al órgano judicial que le permite intervenir en los diferentes actos que integran el proceso más allá de los interrogatorios, sino que el derecho de defensa queda comprometido si el órgano judicial no le ofrece esa posibilidad, ya para ejercerla directamente, ya para ejercerla a través del Juzgador que preside el plenario. El deber positivo que se impone con ello al Juzgador no sólo es especialmente intenso, sino que obviamente abonará el siguiente proceder: ante la eventualidad de que el desarrollo del plenario se vea notablemente complicado por la pretensión del denunciado de intervenir en los distintos actos procesales, la tentación de suspender y designar letrado de oficio será evidente. Máxime cuanto se tratará de una decisión que contará con el siempre interesante cobijo y fundamento que ofrece una sentencia del Tribunal Constitucional. Frente a una doctrina, la de 2007, en la que la tutela del derecho de defensa meramente imponía que se permitiera al denunciado que quería ejercer su autodefensa hacerlo por sí o en su caso, ofrecerle al posibilidad de que las preguntas se formalizaran a través del órgano judicial, ahora se diseña un escenario en el que debe ofrecerse ex ante esa doble posibilidad al denunciado, incluso aunque la virtualidad práctica de la autodefensa quede notoriamente reducida.

Junto con esas reinterpretaciones de previsiones normativas y abandonos de otros intereses en conflicto, el Tribunal Constitucional olvida resolver algunas cuestiones prácticas no poco relevantes. Desde mi punto de vista, al menos cuatro cuestiones permanecen sin resolver:

Cuál es el margen que queda para el ejercicio del derecho de autodefensa por el denunciado, renunciando a cualquier tipo de asistencia técnica. Las variables son tan numerosas y la interpretación constitucional tan exigente que parece difícil imaginar algún ámbito para su ejercicio

Cuál es la fórmula procesal a la que debe acudir el Juzgador para examinar la capacidad del denunciado para ejercer su derecho de autodefensa. En concreto, y dado que parece que debe ejercerse al inicio del juicio oral, cabe plantearse si es preciso que como cuestión previa le ilustre de todas las cuestiones hasta ahora examinadas y valore su capacidad para comprenderlas, puesto que como indica la STC 29/23 no consta tampoco que tuviera la capacidad para ejercitar tales facultades caso de haber sido informado de las mismas, por lo que será preciso que se informe y se compruebe que se cuente con la capacidad necesaria para comprender aquello sobre lo que se informa y para ejercerlo con las consecuencias que implica.

Qué decisión debe adoptarse si el denunciado insiste en el ejercicio del derecho de autodefensa, no obstante advertir el Juzgador que carece de la capacidad y conocimientos necesarios para desarrollarlo de forma eficaz en relación con el objeto del proceso y los actos que lo integran. Ante esa tesitura, surge la dicotomía entre la libertad de decisión del denunciado y la necesidad de proveerle de asistencia letrada conforme a una doctrina constitucional que parece imponerla como imperativa. Es evidente que no cabe demorar la decisión al resultado final del proceso, en particular para una revisión basada en una sentencia de condena. Esto es, no cabe ligar ineluctablemente pronunciamiento de condena a autodefensa. Pero tampoco cabe establecer el axioma contrario. Y todo ello teniendo en cuenta que debe ser una decisión que se adopte en el momento inicial del juicio oral

Cómo compatibilizar la designación de letrado de oficio no preceptiva legalmente con el derecho a asistencia jurídica gratuita. Si concurre un supuesto de insuficiencia de recursos para litigar, el artículo 6.3 b Ley 1/96 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996) ofrece la respuesta. Pero si se cuenta con recursos para litigar, la designación de oficio por entender insuficiente la autodefensa supondrá imponerle la carga de asumir unos gastos en atención a una decisión ajena, la del Juzgador, que no la del legislador. El legislador ya hizo su juicio de ponderación y entendió que lo intereses en conflicto no reclamaban la defensa técnica. El Juzgador, sometido a una doctrina constitucional como la descrita, impondrá también al denunciado la carga de soportar no sólo un nuevo señalamiento sino también la asistencia letrada y los gastos que en su caso impliquen la misma.

V. Una posible interpretación conjunta

De la sentencia del Tribunal Constitucional analizada se derivan una serie de consecuencias prácticas que implican sin duda un plus respecto de esos pronunciamientos previos del mismo órgano relativos ejercicio derecho de autodefensa por parte del denunciado en los procedimientos por delito leve en los que el legislador no había dispuesto que la asistencia letrada fuera preceptiva. Consolida la distinción entre asistencia letrada preceptiva ex lege y asistencia letrada preceptiva por imperativo constitucional, provocando además que el control judicial del ejercicio del derecho de autodefensa pueda resultar insuficiente, pues en todo caso aunque se haya ofrecido a la parte denunciada la posibilidad de ejercer su autodefensa, si las circunstancias concretas revelan que o bien no tenía la capacidad técnica suficiente al efecto o incluso aun teniéndola, sus relaciones con la parte denunciante provocaban que no pudiera ejercerla plenamente, se habrá producido una vulneración del derecho de defensa con trascendencia bastante para arrastrar la nulidad del juicio celebrado en esas condiciones.

Aun así, es posible realizar un esfuerzo de síntesis para proponer que en los supuestos en los que no está prevista ex lege la intervención preceptiva de letrado para tutelar los derechos del denunciado, deberán valorarse de forma conjunta los siguientes criterios:

Primero, la complejidad técnica del objeto del proceso, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, incluidas las exigencias probatoria;

Segundo, la capacidad de la parte para ejercer su derecho de autodefensa, tanto por su formación y conocimientos jurídicos como por las relaciones con las partes denunciantes en cuanto que puedan comprometer esa capacidad;

Tercero, el conocimiento que la parte tenga del contenido del derecho de autodefensa, con la correspondiente imposición al órgano judicial del deber de velar porque conozca su contenido y pueda ejercerlo eficazmente. Si fuera necesario a tal fin, deberá instruir a la parte;

Cuarto, la necesaria igualdad de armas, de forma que si las parte denunciante comparece asistida de Letrado, se debe ofrecer al denunciado la posibilidad de suspensión del juicio para la designación de abogado de su elección o en su defecto abogado de oficio;

Quinto, la intervención o ausencia del Ministerio Fiscal;

Sexto, el carácter aflictivo de las penas que pueden imponerse, al margen de aquéllas que por imperativo legal imponen la defensa letrada

Y todo ello con una valoración ex ante, esto es, antes del inicio del juicio oral.

Si hasta ahora las consecuencias de la doctrina constitucional se iban orientando en un sentido muy concreto, ahora ya parecen perfectamente definidas: siempre y en todo caso habrá de proveerse de asistencia Letrada al denunciado en el procedimiento por delito leve, pues es difícilmente imaginable un supuesto en el que no concurran alguna o algunas de las variables expuestas, máxime si atendemos a su interpretación por el Tribunal Constitucional. Y es que ya hemos dicho que el Tribunal parte siempre y en todo caso de la trascendencia del conflicto fáctico, la relevancia de los intereses en juego, la propia complejidad del proceso, el carácter aflictivo de las consecuencias que en forma de reproche penal pueden derivarse, y de la necesidad de garantizar el derecho de defensa como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en aras de un proceso justo y equitativo en el que se haga efectiva la contradicción sin merma del principio de igualdad de armas. Parece ciertamente difícil que la carga valorativa que encierra una construcción como la descrita que además escapa de las propias exigencias legales admita alguna excepción.

VI. Una ineludible conclusión

Tras el examen propuesto de la STC 29/23 de 17 de abril ciertamente que la celebración del juicio oral por delito leve en los supuestos en los que no es preceptiva la asistencia Letrada para el denunciado nos obligará a valorar si procedemos a velar por el acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional y por tanto, realizamos una ponderación ex ante de la capacidad de autodefensa y de la necesidad de suspender el plenario para que cuente con letrado ya de libre designación ya de oficio, o si por el contrario, continuamos adelante con el acto del juicio oral en el bien entendido que será excepcional que finalmente la cuestión se plantee en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Adviértase que no es una decisión que pueda realizare ex post, esto es, en atención al resultado del juicio oral, de forma que una sentencia absolutoria en ausencia de asistencia letrada diluya la cuestión. Se trata de una decisión constitucionalmente estructural e inherente al procedimiento por delito leve así como al ejercicio del derecho de defensa, ajena por tanto a si de forma sobrevenida se provocó un gravamen para la parte en forma de condena. Porque, en todo caso, la quiebra del derecho de defensa se habría producido en todo caso. Y su tutela necesariamente debe analizarse antes del juicio oral.

Es evidente que la dicotomía propuesta provoca optar por un apartamiento, consciente y voluntario, de la doctrina del Tribunal Constitucional. Pero, acaso no lo hace el legislador manteniendo el artículo 967.1 párrafo segundo LEcrim (LA LEY 1/1882), o incluso el propio Tribunal Constitucional al no activar los oportunos mecanismos para la expulsión del sistema procesal de esa regla de excepción. Ninguno somos ajenos a las evidentes dificultades prácticas que genera el derecho de autodefensa ejercido por el propio denunciado, lo que unido a las cautelas examinadas para que su ejercicio en todo caso sea compatible con el derecho de defensa y asistencia letrada, operará como factor ya de rebeldía constitucional ya de rebeldía legal. O se opta por la aplicación estricta de la legalidad, o se opta por el acatamiento de la doctrina constitucional. Resulta sin duda inquietante que una resolución del Tribunal Constitucional obligue a tal decisión.

Por cierto. Según los boletines de La justicia dato a dato publicados por el Consejo General del Poder Judicial, en el año 2021 fueron resueltos 430.825 juicios sobre delito leve. Sería sin duda interesante conocer cuántos se sustanciaron sin intervención Letrada.

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