Audiencia Provincial Albacete, Sentencia 131/2023, 13 Mar. Recurso 43/2022 (LA LEY 70670/2023)
Diario LA LEY, Nº 10307, Sección Sentencias y Resoluciones, 14 de Junio de 2023, LA LEY2 minCIVIL
No cabe presumir de ese uso diferenciado una realidad jurídica cual es la de hacer divisible el bien en su configuración, de modo ajeno y diferente a su propia realidad jurídica y registral.
Los propietarios demandados reformaron el interior de su vivienda, dividiéndola materialmente en dos con el objeto de ser usadas ambas partes resultantes de modo independiente.
La comunidad de propietarios solicita que dichos propietarios sean condenados a devolver la vivienda a su estado original, de forma tal que vuelva a constituir una única vivienda.
La demanda fue desestimada en primera instancia por estimarse integradas las obras realizadas en el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), resolución que es confirmada por la Audiencia Provincial de Albacete tras declarar no haber lugar al recurso de apelación presentado por la comunidad demandante por cuanto no ha resultado acreditado que la obra litigiosa haya afectado a elementos comunes.
En este sentido declara la Sala que no cabe presumir dicha afectación. Antes al contrario, es necesaria prueba completa y cierta de la misma.
Además, considera inverosímil que exista algún tipo de afectación cuando durante los muchos años que lleva efectuada la obra en la vivienda no se ha hecho reproche alguno de la comunidad en este sentido.
En consecuencia, la sentencia declara que la obra de redistribución de la vivienda llevada a cabo por los demandados, aunque permita el uso separado por dos personas en zonas distintas con accesos independientes, no afectó a elementos comunes, ni menoscabó o alteró la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, ni perjudicó los derechos de otro propietario.
Asimismo, la Audiencia puntualiza que la vivienda no ha sido dividida jurídicamente, supuesto que sí determinaría una modificación del título constitutivo cuya efectividad exigiría de la aprobación de la Comunidad.
Por el contrario, lo efectuado es una división física, o meramente material, de la vivienda para que pueda ser usada de modo independiente por dos o más personas, y no cabe presumir de ese uso diferenciado una realidad jurídica cual es la de hacer divisible el bien en su configuración, de modo ajeno y diferente a su propia realidad jurídica y registral.
En definitiva, no probada la afectación de elementos comunes, la división física o material de la vivienda operada por los demandados se realizó dentro de los límites previstos en el art. 7.1 de la LPH, por lo que debe ser declarada ajustada a derecho.