Criterios jurisprudenciales para la prueba en el proceso de hechos publicados en las redes sociales

Manuel Richard González

Profesor Titular de Derecho Procesal UPNA

Miembro del Instituto de Probática y Derecho Probatorio15 minPENALCIVILResumen

En la investigación forense cada vez es más frecuente acudir a Internet, especialmente a las denominadas fuentes abiertas, para obtener hechos de interés en el proceso. Entre éstas destacan los contenidos de las redes sociales que sirven como fuente de prueba para obtener hechos que pueden ser objeto de prueba en el proceso. Pero a ese fin, resulta necesario conocer cuáles son los criterios de acceso a dichos contenidos y que precauciones se deben adoptar para su válida aportación al proceso evitando incurrir en ilicitud.Palabras clave

Prueba, redes sociales, fuentes abiertas.Abstract

In forensic investigation it is increasingly common to use the Internet, especially the so-called open sources, to obtain facts of interest in the process. Among these are the content on social networks that serve as a source of evidence to obtain facts that can be the subject of evidence in the process. But to this end, it is necessary to know what are the criteria for access to such content and what precautions should be taken for its valid contribution to the process, avoiding incurring in unlawfulness.Keywords

Evidences, social network, open sources.

I. INTRODUCCIÓN: RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS HECHOS PUBLICADOS EN LAS REDES SOCIALES

Las redes sociales son un lugar especialmente idóneo para obtener y compartir información personal. Mediante estas aplicaciones podemos decir al mundo quien somos, lo que hacemos o estar en contacto con amigos o con el público en general. Las redes sociales también sirven, por ejemplo, para encontrar a aquel amigo del que hace tanto tiempo perdimos «la pista» o reunir al antiguo grupo de alumnos de EGB (válido para un servidor que, sí, puede decir orgullosamente: «yo también fui a la EGB»). Finalmente, podemos mostrar al mundo nuestras habilidades cantando, cocinando o realizando cualquier clase de actividad. Las redes sociales están diseñadas para crecer en contenido e interacciones. De modo que, por lo general, los usuarios están felices cuantos más amigos, virtuales, consiguen y cuanto más se reproducen y/o se comparten los contenidos que publican en plataformas como Instagram, Facebook o Tik-Tok por decir algunas de las más conocidas. Es por ello que, por lo general, las redes sociales tienen como denominador común el carácter abierto y expansivo de los contenidos publicados por los usuarios, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer para el acceso a la información personal publicada, conforme con los criterios de privacidad establecidos por el usuario.

Los usuarios pueden, en este sentido, limitar aquello que comparten. Es decir, quien puede acceder a qué. Por ejemplo, limitando el acceso a los contenidos a las personas expresamente aceptadas como amigos por el titular de la cuenta. O incluso seleccionando sólo algunos amigos concretos para acceder a determinados contenidos específicos. También se puede excepcionar de determinados contenidos a personas concretas. Son varias las posibilidades. Sin embargo, lo cierto es que los ajustes de privacidad no suelen objeto de especial atención por los usuarios más interesados por la difusión de sus publicaciones.

Las publicaciones en las redes sociales suelen incluir mucha información personal del usuario que puede ser conocida por cualquiera que tenga acceso, que suele ser la generalidad de las personas. Es por ello que la investigación forense usualmente examina los contenidos en Internet referentes a personas determinadas para obtener información personal y/o profesional de los mismos. Un lugar de especial interés a este efecto son las redes sociales en los que se puede hallar información que puede servir, eventualmente, como prueba en un proceso jurisdiccional. Téngase en cuenta que la información publicada en las redes sociales entra en lo que podría denominarse dominio público, en tanto que el derecho a la intimidad del usuario se delimita por el propio ciudadano. De modo que no se puede invocar el nivel máximo de protección constitucional de la privacidad personal cuando es el propio titular del derecho el que publica determinada información sobre sí mismo. Naturalmente que en este punto tenemos que tener en cuenta diversas situaciones que van a afectar a la eventual la aportación y prueba en el proceso de hechos que se obtienen de las redes sociales. Así, el hecho de publicar una noticia o comentario personal en una red social no elimina toda protección de la privacidad, pero es claro que va a quedar limitada, precisamente, por los propios actos del ciudadano.

Uno de los ámbitos socio-jurídicos en los que estas cuestiones tienen más importancia es el de las relaciones laborales. En ese ámbito son numerosos los conflictos con relación al control y eventual acceso a la información contenida en dispositivos electrónicos, puestos a disposición del trabajador. Sobre ese particular son especialmente de interés la STSJ MADRID de 13 mayo 2016 (LA LEY 87620/2016) (SALA DE LO SOCIAL n.o 407/2016, (LA LEY 87620/2016), respecto a los requisitos y límites de la investigación preprocesal y la prueba pericial sobre dispositivos electrónicos de la empresa usados por el empleado (1) . Y especialmente la STS, Sala Cuarta de lo Social, n.o 119/2018 de 8 Feb. 2018, Rec. 1121/2015 (LA LEY 4068/2018). LA LEY 4068/2018) (2) . En resumen, lo que se deduce de esa jurisprudencia es la necesidad de diferenciar entre las aplicaciones de carácter corporativo y de carácter personal. El análisis forense podrá realizarse lícitamente respecto de los archivos corporativos siempre teniendo en cuenta que aun siendo de aquella naturaleza no cabe afectar a la intimidad del trabajador. De modo que podrá realizarse una búsqueda selectiva de información que permita constatar una infracción, pero sin que sea posible acceder a la información privada del trabajador. Sin embargo, con los mensajes y correos de aplicaciones personales la regla general es la de la imposibilidad de acceder a esa información que pertenece en esencia a la esfera íntima del trabajador. Ello sin perjuicio que la constatación de la instalación de aplicaciones o usos no autorizados podrá fundamentar el despido del trabajador que utiliza el dispositivo inadecuadamente al instalar aplicaciones no autorizadas.

Pero ¿qué sucede con los contenidos publicados en las redes sociales? ¿Puede la empresa acceder a ellos a efecto de fundamentar una sanción disciplinaria o incluso un despido? A contestar a estas preguntas se dedica este breve trabajo que fundamenta sus conclusiones en lo resuelto en dos recientes sentencias que considero contienen criterios simples y eficaces en esta materia. Se trata de la STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, n.o 5693/2022, 28 oct. Rec. 7521/2021 (LA LEY 297662/2022) (LA LEY 297662/2022) y la STSJ Castilla y León, Sala de lo Social, Sentencia 644/92022, 29 Sept. 2022, Rec. 555/2022 ( (LA LEY 234807/2022). En los dos casos se resuelven sendos recursos de suplicación interpuestos por trabajadores que habían publicado información, en Facebook y en Tik-Tok respectivamente, que fue utilizada por la empresa para fundamentar una sanción disciplinaria y un despido. Frente a ello la impugnación de los trabajadores, en ambos casos, se fundamentó en la violación de su derecho a la intimidad que habría resultado violado por haber accedido la empresa a hechos que se contenían en las redes sociales personales de los trabajadores.

En este punto, hemos de distinguir, por una parte, según la naturaleza y clase de los hechos objeto de publicación en las redes sociales y, por otra, el grado de protección de acceso a la red social conforme con los ajustes de privacidad que hubiera observado el trabajador respecto al conocimiento del contenido de sus publicaciones en las redes sociales.

Respecto al primer punto, resulta claro que los derechos fundamentales se protegen en ocasiones incluso frente a la dejación de los mismos por parte de sus titulares. De modo que, probablemente, será difícil utilizar, a efectos legales, hechos directamente relacionados con la personalidad. Aunque, se pueda acceder a los mismos en internet sin ninguna clase de restricción. Por ejemplo, no parece que se pueda fundamentar una sanción o despido con base en circunstancias absolutamente personales del trabajador por mucho que puedan ser conocidas por cualquiera mediante una visita a sus redes sociales. Este sería el caso de conductas groseras, maleducadas o simplemente malos ejemplos sociales. Ninguno de estos hechos puede (en principio) servir para fundamentar una sanción empresarial, en tanto ello no afecte a la relación laboral o, en su caso, a los pactos alcanzados entre las partes. De modo, que por muy grosero, ridículo o maleducado que se muestre en las redes sociales un trabajador esos hechos no pueden servir de fundamento a una sanción. Ahora bien, cuestión distinta es cuando el trabajador presta sus servicios «cara al público» o de algún modo sus acciones pueden desmerecer o afectar los intereses de la empresa. Por ejemplo, en el caso que el trabajador publicase videos denigratorios en las redes sociales con vestuario, símbolos u otras circunstancias que puedan relacionar conductas inapropiadas con la empresa en la que presta el trabajador sus servicios. O, también, el supuesto en el que los trabajadores publican contenido en las redes sociales en el cual se muestras actuaciones incompatibles con las obligaciones laborales o con el estatus personal del trabajador. Por ejemplo, porque se muestra al trabajador en una situación incompatible con las normas empresariales acordadas sobre el teletrabajo (caso de la STSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 5693/2022 de 28 de octubre (LA LEY 297662/2022)). O porque en las redes sociales se publican actividades del trabajador incompatibles con una situación de baja laboral por enfermedad (STSJ Castilla y León, Sala de lo Social, Sentencia 644/92022, de 29 de septiembre).

Respecto al segundo punto resulta esencial determinar los criterios de privacidad establecidos por los usuarios para el acceso a los contenidos existentes en sus redes sociales. Como se ha expuesto anteriormente, cada usuario puede permitir el acceso libre a sus contenidos publicados en sus redes sociales o bien limitarlo a determinadas personas. En el primer caso, resulta claro que ninguna ilegalidad se produce por la empresa, o cualquier tercero en general, por el hecho de acceder a los contenidos publicados libremente por el trabajador en una red social. El acceso a la fuente de prueba en ese caso no supone ninguna afectación del derecho a la privacidad del individuo que voluntariamente publica en abierto determinados contenidos. Ese es el caso que se trata en la STSJ Castilla y León, Sala de lo Social, Sentencia 644/92022, 29 Sept. 2022, Rec. 555/2022 ( (LA LEY 234807/2022). Igual sucede si el contenido está limitado, pero quien accede al mismo está habilitado a ello por formar parte de los suscriptores de la red social. Ahora bien, el usuario de la red social puede restringir el acceso a la información publicada. En ese caso, no puede utilizarse en el proceso la información restringida que se hubiere obtenido utilizando engaño o herramientas informáticas a ese fin. En ese caso, esos hechos obtenidos de forma ilícita no pueden aportarse al proceso conforme la Ley art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y la jurisprudencia que la aplica. No cabe duda que el que publica contenidos en redes sociales con restricciones de acceso está ejerciendo su derecho a la intimidad creando así una expectativa razonable de privacidad que no puede ser quebrada por un tercero. Menos clara es la respuesta para el supuesto en el que el sujeto autorizado que accede a la información de redes sociales ofrece esa información a un tercero que la utiliza con unas consecuencias perjudiciales para el usuario de la red social. Ese es el supuesto del que conoce la TSJ de Cataluña que se pronunció en la STSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 5693/2022, 28 oct. Rec. 7521/2021 (LA LEY 297662/2022), que se analiza a continuación. Ya puedo adelantar que, desde mi punto de vista, el que conoce de hechos personales de otro por estar autorizado no está legitimado a hacer con ellos lo que quiera. Más al contrario esa conducta puede ser incluso constitutiva de delito. Piénsese en la difusión de videos sexuales sin la autorización de todos los intervinientes supone un delito contra la intimidad castigado con penas de prisión (art. 197 CP (LA LEY 3996/1995)). Ahora bien, en ese punto aparece el concepto de interés y legitimación que puede amparar el uso de los contenidos de las redes sociales que se conocen por medio de un tercero autorizado. Esa clase de legitimación es analizada en el apartado III de este trabajo.

II. PRUEBA DE CONTENIDOS PUBLICADOS EN LAS REDES SOCIALES EN ABIERTO Y SIN RESTRICCIONES

Ninguna restricción existe para acceder a la información publicada en las redes sociales en abierto y accesible a cualquiera con una conexión a Internet. En el caso de los trabajadores la empleadora puede acceder y valorar el contenido de los contenidos respecto a la afectación que pudiera tener en la actividad laboral. El punto esencial aquí es que cualquiera puede acceder al contenido sin que se produzca ninguna afectación de los derechos fundamentales del usuario de la red social. Cuestión distinta es el uso que se pueda hacer de esos hechos. Como se ha dicho antes ninguna consecuencia, por lo general, pueden tener los contenidos que se refieran a la vida privada del trabajador. Imaginemos que en los videos publicados el trabajador se manifiesta respecto a la política, cultura o religión en un sentido determinado. Resulta claro que este hecho ninguna consecuencia puede tener respecto a su relación laboral, incluso en el caso, por ejemplo, que el trabajador se manifestase a favor de un partido político cuando desempeña un trabajo en la organización de otro distinto. Ahora bien, los contenidos que afecten de un modo claro y determinante la relación laboral pueden ser utilizados por la empresa a efectos de fundar un expediente disciplinario o cualquier clase de medida procedente.

Eso es lo que sucedió, precisamente, en el supuesto enjuiciado en la STSJ Castilla y León, Sala de lo Social, Sentencia 644/92022, 29 Sept. 2022, Rec. 555/2022 (LA LEY 234807/2022) ( (LA LEY 234807/2022). En este caso, la empresa accedió a la cuenta personal de Tik-Tok de una empleada. Como es bien sabido, en Tik-Tok se pueden publicar toda clase de videos de formato corto en los que se incluyen actuaciones cantando, bailando o realizando cualquier otro tipo de actividad. Como en Facebook, u otras redes sociales, los usuarios pueden limitar el alcance de visualización de sus publicaciones, pero esa posibilidad suele ir en contra de la propia naturaleza de los deseos de los usuarios que lo que pretende, justamente, es obtener la máxima difusión de los videos. De modo que lo ordinario será que las cuentas de usuario de esta red social sean accesibles a cualquier persona sin ninguna clase de restricción. De modo que, otra vez aquí, se produce una exposición pública de la propia intimidad personal mediante la exposición pública de hechos que pueden ser utilizados de distinta forma. Una de ellas acreditar un despido en tanto que de los hechos se derive alguna circunstancia que permita fundar esta clase de consecuencia.

En el caso del que conoce la STSJH de Castilla León, los videos publicados por la trabajadora la mostraban bailando y realizando movimientos incompatibles con su presunto estado de salud, ya que estaba de baja médica por un problema de lumbalgia. La empresa supo de la existencia de tales videos por una responsable de la empresa que dio cuenta al departamento de Recursos humanos que accedió a los contenidos y emitió carta de despido en la que se hizo constar lo siguiente:

«… se ha podido constatar que, desde la fecha de baja, y hasta el 10 de septiembre, Ud. ha realizado multitud de publicaciones a modo de videos con el citado perfil y en las que se le ve en ocasiones acompañada de una menor y de otras personas. En las mismos, baila, se mueve y actúa de un modo, que es incompatible con la lesión diagnosticada en enero de 2021. Lo que estaba diagnosticado como un proceso corto en cuanto a su curación, se ha convertido en una exposición viral de videos, que demuestran el fraude al sistema de prestaciones, y una falta de respeto a la empresa y a sus compañeros.- La relación de videos que se mencionan en esta carta, son una muestra entre todos los que Ud. ha venida publicando y acreditan que su estado de salud es compatible con su puesto de cajera, a pesar de estar de baja por una lumbalgia».

Antecedente de Hecho 2º STSJ Castilla y León, Sala de lo Social, Sentencia 644/92022, 29 Sept. 2022, Rec. 555/2022 ( (LA LEY 234807/2022). El Juzgado de lo social entendió acreditada: 1º La realidad de los hechos que fundamentaban el despido. 2º La legalidad de su aportación al proceso. 3º La consecuencia de entender que los hechos contenidos en el video eran incompatibles con la situación de baja laboral de la trabajadora. En el último apartado se hará referencia a como se introdujo esa prueba en el proceso. Por el momento, baste con señalar que la sentencia declaró el despido procedente con base en la prueba practicada.

La trabajadora interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia por entender, entre otros motivos, que no se había acreditado la realidad de los hechos en los que se fundó el despido ni tampoco su repercusión sobre el estado de salud de la actora. Es decir, se impugnaba la misma realidad y validez de los videos que sirvieron para fundamentar el despido y, por otra parte, la incidencia que los hechos que mostraban pudiera haber tenido respecto de su situación médica. Nótese que la empresa no aportó informe pericial en ese sentido. El TSJ de Castilla León desestimó el recurso teniendo por ciertos los videos y considerando que los mismos acreditaban sin necesidad de otra prueba actos incompatibles con la situación médica de la trabajadora:

«…la sentencia de instancia da como acreditada la realidad de los hechos imputados, es decir, realizar movimientos incompatibles con la situación de baja por IT de la actora, con lumbalgia, a través de la plataforma Tik-Tok y durante dicha baja, al estar la prueba informática acompañada de la correspondiente acta notarial que confirma la realidad y fecha de los mismos. Sin que, por otra parte, la actora haya desvirtuado, en forma alguna, dichas conclusiones. Dicha situación, por sí misma y sin otras connotaciones, supone una transgresión cierta de la necesaria buena fe contractual, que recoge el Art. 54.2.d) ET (LA LEY 16117/2015), pues la misma implica el no perjudicar la trabajadora su estado de salud alargando de forma innecesaria su situación de baja, con los perjuicios que ello puede ocasionar a la empleadora, al no poder contar con sus servicios».

III. PRUEBA DE CONTENIDOS PUBLICADOS EN REDES SOCIALES CON ACCESO RESTRINGIDO A DETERMINADOS USUARIOS

La situación no es exactamente la misma cuando los contenidos publicados en las redes sociales tienen carácter restringido a determinadas personas aceptadas por el usuario. En ese caso, resulta claro que, conforme con reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, el ciudadano ha delimitado un ámbito de privacidad respecto a sus publicaciones en redes sociales al permitir el acceso únicamente a personas determinadas. Este es el caso del que conoce la que la STSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 5693/2022, 28 oct. Rec. 7521/2021 (LA LEY 297662/2022)) en el que una trabajadora publicó unas fotografías con un texto en el que decía estar teletrabajando en un chiringuito. Dicho comentario fue conocido por otra empleada de la empresa que era su superior jerárquico y que se hallaba incluida en la relación de amigos que podían acceder a sus publicaciones. Esta empleada puso en conocimiento de la empresa ese hecho lo que motivó un expediente sancionador del que se dedujo una sanción disciplinaria de la trabajadora en tanto que las normas establecidas en la empresa para el teletrabajo no permitían desarrollarlo desde un «chiringuito». Frente a la sanción la trabajadora interpuso demanda, en protección de derechos fundamentales, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social en sentencia impugnada por la trabajadora ante el TSJ de Cataluña que se pronunció en la STSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 5693/2022, 28 oct. Rec. 7521/2021 (LA LEY 297662/2022)) que confirmó la sentencia de instancia desestimando la concurrencia de lesión del derecho fundamental a la intimidad de la trabajadora sancionada.

La decisión del TSJ de Cataluña se fundamenta en los siguientes criterios. A saber: — La trabajadora publicó en una red social unos hechos a los que accedió legítimamente una empleada de su empresa en calidad de «amiga» con acceso a los contenidos de Facebook de la trabajadora. — La trabajadora no había establecido ninguna limitación a la posible difusión ulterior de sus contenidos por parte de los que tenían acceso a los mismos por ser «amigos» de la usuaria. — Los hechos objeto del expediente sancionador no tienen relación con su vida privada, sino con su actividad profesional, en tanto que estaba trabajando, aunque en la modalidad de teletrabajo, incumpliendo las condiciones establecidas en la empresa para esa clase de desempeño laboral. — En consecuencia, entiende el TSJ que no se vulnera el derecho a la intimidad. Tampoco el derecho a la propia imagen, porque no existía ninguna restricción de la usuaria para el acceso a los contenidos publicados en la red social.

Véase la diferencia que existe entre este caso y el anterior. En el asunto resuelto por el TSJ de Cataluña la información es conocida por la empresa por medio de otra empleada, superior jerárquico de la trabajadora sancionada, que pudo acceder a la publicación en calidad de «amigo» autorizado del usuario de la red social. De modo que la empresa por sí no tenía posibilidad de conocer de los hechos qué por otra parte, y sin ninguna duda, tenía relevancia en el ámbito laboral. Pero lo importante aquí es si el acceso a esa información fue legítimo teniendo en cuenta la delimitación de su privacidad que había ejercitado la trabajadora autorizando sólo a sus amigos a acceder a sus publicaciones.

Para el Juzgador de instancia la autorización original a una amiga, que resultaba ser su superior jerárquica en la empresa, para acceder sin restricciones a sus publicaciones implicaba una suerte de autorización tácita de la «amiga» para difundir posterior y libremente esa información a terceras personas:

«…el hecho de que la Sra. Eugenia diera acceso a la Sra. Leticia a su Facebook, permitiéndole acceso a todo su contenido, y esta, en sus funciones como jefa, utilizara ese contenido para dar cuenta al departamento de recurso humanos de la empresa con captura del contenido al que tenía libre acceso, contravenga el derecho fundamental a la intimidad de la demandante…».

Sigue argumentando la sentencia de instancia que la aceptación como amiga de una persona con acceso ilimitado y sin imponérsele restricción alguna para la difusión a sus contenidos validaba la trasmisión y el uso de esa información por la empresa.

La trabajadora impugnó la sentencia de instancia al considerar, por el contrario, que:

«La categoría de «amiga» de la trabajadora implicaba el acceso a sus contenido y fotografías que estaba completamente cerrado a personas que no habían sido aceptadas por Eugenia, pero no implica el permiso para difundir esos contenidos y fotografías entre personas que carecían de la categoría de «amigos» como eran los miembros del Departamento de recursos Humanos de la empresa…».

Esta alegación de recurso fue desestimada por el TSJ de Cataluña que entendió que otorgado el acceso inicial a un usuario determinado éste podía utilizar libremente la información privada en el modo que considerase oportuno. A no ser que el interesado, como dice el TSJ de Catalunya, hubiera establecido una especial limitación a la difusión del contenido. A ese respecto señala el TSJ de Cataluña que:

«…en este caso, y para excluir la lesión constitucional del derecho a la intimidad como también lo hace la sentencia de instancia, debe en ponerse en valor por un lado que las imágenes en cuestión las publica la propia actora en su red social, sin que exista circunstancia alguna registrada, sino todo lo contrario, de la que se deduzca la existencia de una expresa o presunta limitación establecida por la recurrente a la libre difusión de las fotografías y en general del contenido de sus publicaciones en Facebook a quien aceptaba como amigos que podían entonces acceder de forma abierta a todo ello. Fue esa «amiga», que a su vez era su superior jerárquico, quien facilita las imágenes a la empresa. Por otro lado esas imágenes o fotografías se refieren o relacionan con el desarrollo de su actividad laboral/prestación de sus servicios que hacía en la modalidad de trabajo a distancia y no instantáneas de su vida privada» Fº de Derecho 5º, STSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 5693/2022 (LA LEY 297662/2022).

Como se ve el TSJ pasa de puntillas por el punto esencial que es el de la comunicación y trasvase de información del usuario legitimado, para el acceso, a un tercero, en este caso la empresa, que utiliza los hechos con la consecuencia de determinar un expediente disciplinario.

¿Cuál es mi opinión? Bien no es una cuestión fácil. Como abogado podría defender sin ruborizarme ambos criterios simplemente dependiendo la parte a la que defendiere. Así, por una parte, es cierto que el hecho que la trabajadora acote el ámbito de su privacidad supone un elemento esencial para impedir que nadie ajeno pueda conocer de la intimidad personal de la trabajadora. Y, honestamente, no creo que tenga fundamento el argumento de la necesidad del usuario de redes sociales de prohibir expresamente la difusión de la información que conoce por su autorización expresa. Por lo tanto, desde este punto de vista la información contenida en los videos de Tik-Tok no podría ser utilizada por la empresa por afectar la intimidad personal de la trabajadora que aparecía bailando en su casa junto con menores de edad. Cuestión distinta es el evidente interés que tiene para la empresa esa información que conoce de un tercero. Ninguna responsabilidad puede imputarse a la empresa, sino en su caso al tercero por desvelar la intimidad de la trabajadora. Y, aunque stricto sensu la empresa probablemente, no pudiera utilizar la información contenida en ese video, sí que podría iniciar un expediente y solicitar, por ejemplo, la revisión de la situación médica de la trabajadora. Y, en este punto, creo que aparece otro argumento a favor de la empresa que justificaría el uso de esa información que es el del interés legítimo que la ampara en tanto que esos hechos tienen relevancia en la relación laboral entre empresa y trabajadora

IV. APORTACIÓN Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO DE LOS CONTENIDOS PUBLICADOS EN REDES SOCIALES

Al principio de este trabajo hacía referencia a dos resoluciones que considero de especial importancia respecto al modo de proceder con relación a la investigación forense de dispositivos tecnológicos para adquirir hechos que puedan aportarse válidamente al proceso. y aportación. Estas son la STSJ MADRID de 13 mayo 2016 (LA LEY 87620/2016) (SALA DE LO SOCIAL n.o 407/2016, (LA LEY 87620/2016)) y la STS, Sala Cuarta de lo Social, n.o 119/2018 de 8 Feb. 2018, Rec. 1121/2015 (LA LEY 4068/2018). LA LEY 4068/2018). Los criterios que allí se contienen son válidos también para el supuesto que aquí nos ocupa, con alguna diferencia en tanto que la fuente de prueba en este caso es la red social que proceda accesible en Internet. Además, deben tenerse en cuenta las siguientes especificidades:

  • 1º. Los hechos procedentes de Internet deben documentarse fehacientemente con relación a la red social, la dirección concreta de usuario, el tiempo exacto cuando se accedió a la información y la captura de aquellas imágenes o textos que pudieran ser relevantes. A ese fin, resulta de especial utilidad la intervención de un notario que levante una escritura notarial en la que se dé fe de esas circunstancias. También debe contarse, en su caso, con el representante de los trabajadores.
  • 2º. También puede utilizarse una pericial informática que dé cuenta de todos los aspectos citados en el punto anterior. Aunque, debe tenerse presente que conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no se requiere la aportación de una pericial informática para acreditar hechos de naturaleza digital en el proceso. Véanse, SSTS 777/2022 de 22 de septiembre (LA LEY 207017/2022), Sentencia 300/2015 de 19 May. 2015, Rec. 2387/2014 (LA LEY 57273/2015) a la STS 777/2022 (LA LEY 207017/2022), sala segunda, de 22 de septiembre, pasando por la STS 326/2019 de 20 de junio de 2019, Recurso n.o 998/2018 (LA LEY 89586/2019) y otras (3) .
  • 3º. En su virtud, también cabe acreditar la existencia de los hechos que fundamentan la acción disciplinaria acreditando la documentación de la navegación en internet mediante capturas e impresiones de pantalla junto con testifical. Ahora bien, resulta claro que se tratará de una prueba de menor «calidad» que la provista por la intervención de un notario o de un perito informático.
  • 4º. Los criterios expuestos servirían para los dos casos analizados en este trabajo. Pero, en el supuesto del despido de la trabajadora que había publicado videos en los que bailaba de un modo, aparentemente, incompatible con la lumbalgia que decía padecer, probablemente sería útil aportar un dictamen pericial médico en el que se pusiera de manifestó esa conclusión que entra en el terreno de la ciencia médica. Sin embargo, en el caso que resuelve el TSJ de Castilla León la empresa no aportó tal pericia médica, sino sencillamente un dictamen pericial informático y un acta notarial dando fe de la realidad de los videos y la fecha de acceso a los mismos. Ausencia que no impidió al TSJ de Castilla León dar por acreditada la infracción y por fundado el despido. En este sentido, respecto a esta ausencia, denunciada por la trabajadora, el TSJ de Castilla León consideró que acreditada la existencia de una conducta aparentemente incompatible con la situación de baja laboral correspondía a la trabajadora desvirtuar esa conclusión.

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