Tributación en IRPF de un plan de pensiones constituido en régimen de gananciales y cuyas prestaciones se dividen por mitad entre los ex cónyuges

Consulta Vinculante V0872-23, de 13 de Abril de 2023, de la SG de Operaciones Financiera (LA LEY 935/2023)

Diario LA LEY, Nº 10312, Sección Doctrina administrativa, 21 de Junio de 2023, LA LEY2 minFISCAL

Por la cantidad que satisface el interesado a su ex cónyuge en calidad de pensión compensatoria,  puede tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF, salvo que la adjudicación del plan de pensiones se produzca por causa distinta de la pensión compensatoria, supuesto en el que no procederá aplicar la reducción.

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Si una persona es partícipe de un plan de pensiones constituido en régimen de gananciales, y tras su divorcio y de acuerdo con el convenio regulador, le corresponde a su ex cónyuge la mitad de las prestaciones percibidas del plan de pensiones, en cuanto a la tributación en el IRPF, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones son rendimientos del trabajo.

En cuanto a la individualización de rentas, los rendimientos del trabajo se atribuyen exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. Las prestaciones derivadas de planes de pensiones tributan en el IRPF exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo y por el importe total percibido, con independencia de cómo se haya realizado la disolución de la sociedad de gananciales y a quien se hayan adjudicado los mismos.

El régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones dispone que para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) vigente a 31 de diciembre de 2006, y este régimen transitorio solo puede ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

Para contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.

Las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40% a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia- y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital.

La posibilidad de aplicar el régimen transitorio, y por ende, la reducción del 40%, se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia, lo que hace necesario determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación.

La cantidad que el consultante satisfaga a su ex cónyuge tiene la consideración de pensión compensatoria, y por ello, aquel puede tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), salvo que la adjudicación del plan de pensiones se produzca por causa distinta de la pensión compensatoria, supuesto en el que no procederá aplicar la reducción.

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