No procede la colación de las donaciones recibidas por la esposa del causante

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 807/2023, 24 May. Recurso 2886/2019 (LA LEY 106309/2023)

Diario LA LEY, Nº 10318, Sección Sentencias y Resoluciones, 29 de Junio de 2023, LA LEY2 minCIVIL

Aunque el art. 807.3 CC califique al cónyuge viudo como «heredero forzoso», en cuanto legitimario es usufructuario, por lo que aun en el caso de que se le hubiera instituido heredero o legatario de parte alícuota, tal condición de legitimario usufructuario no cambia, y no debería colacionar igual que no colacionan los extraños instituidos herederos.

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Dos hijos del causante promovieron procedimiento de división de herencia de los bienes dejados al fallecimiento de su padre. Dirigieron su demanda contra la viuda del causante y contra su hermana.

El causante había legado a su esposa el pleno dominio del tercio de libre disposición de su herencia, sin perjuicio de su cuota vidual usufructuaria.

Las sentencias de instancia establecieron que las donaciones hechas por el causante a su esposa debían colacionarse. En su recurso de casación la esposa mantiene que los 45.000 euros donados por el causante no son colacionables. El Tribunal Supremo estima su recurso.

La exigencia de que los legitimarios «concurran» a la sucesión (art. 1035 CC (LA LEY 1/1889)) se ha interpretado doctrinalmente en el sentido de que hereden conjuntamente. Es decir, que la colación tiene lugar entre legitimarios de la misma clase, de modo que la colación afecta a legitimarios que han sido instituidos coherederos y son legitimarios del mismo grupo, pero no afecta a los legitimarios de un grupo distinto de los que ha configurado la ley, y que no se confunden entre ellos (colacionan los descendientes entre sí, los ascendientes entre sí, cuando sean legitimarios e instituidos herederos).

Lo que se discute es si el viudo debe colacionar las donaciones recibidas. El Código Civil no se ocupa expresamente de esta cuestión y, aunque hay opiniones minoritarias discrepantes, la doctrina tradicional, que hoy continúa siendo mayoritaria, y que la Sala considera preferible mantener, niega que el viudo se vea afectado por la colación.

Fundamentalmente porque, aunque el art. 807.3 CC (LA LEY 1/1889) lo califique como «heredero forzoso», en cuanto legitimario es usufructuario, por lo que aun en el caso de que se le hubiera instituido heredero o legatario de parte alícuota (de seguir la tesis amplia que incluye al legatario de cuota como sujeto de la colación) tal condición de legitimario usufructuario no cambia, y no debería colacionar igual que no colacionan los extraños instituidos herederos. Pero, además, el viudo forma por sí solo un grupo de legitimarios y la opinión mayoritaria es que la colación afecta a los legitimarios del mismo grupo que son instituidos herederos.

Por tanto, la sentencia de apelación, al entender que la viuda debía colacionar en la partición conforme a lo previsto en los arts. 1035 y ss. del CC (LA LEY 1/1889), mantiene una tesis que es contraria a la que el Alto Tribunal considera preferible y debe ser casada.

Al asumir la instancia la Sala declara que no ha lugar a la colación de las donaciones recibidas por la esposa del causante.

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