Sentencia del Tribunal de Justicia 30 de marzo de 2023, Asunto C-651/21 (LA LEY 38897/2023) (1)
Rodríguez-Uría Suárez, Isabel
LA LEY Unión Europea, Nº 115, Junio 2023, LA LEY13 minCIVILTitle
Again about the specific regulation on the waiver of succession in the Regulation (EU) No 650/2012Resumen
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2023 (Asunto C-651/21) determina que el art. 13 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez que un heredero haya inscrito ante el tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración sobre la aceptación o renuncia a la herencia de un causante cuya última residencia habitual estaba en otro Estado miembro, otro heredero pueda solicitar posteriormente la inscripción de tal declaración ante el tribunal competente de este último Estado miembro.
El presente comentario recoge una actitud crítica frente a la actuación insuficiente del Tribunal ante una normativa francamente mejorable.Palabras clave
Reglamento (UE) 650/2012 — Renuncia a la herencia — Foro alternativo de la residencia habitual del heredero — Información al tribunal competenteAbstract
The Judgment of the European Court of Justice of 30 March 2021 (in Case C-651/21) rules that article 13 of Regulation (EU) No 650/2012 must be interpreted as not precluding, after a heir has already had registered with the court of the Member State of his o her habitually residence his or her declaration of acceptance or of waiver of the succession of a deceased person whose last habitual residence was in another Member State, another heir from applying for a subsequent registration of that declaration with the court having jurisdiction of the latter Member State.
The following comment reflects a critical attitude towards the insufficient Court position in the face of a clearly improvable regulation.Keywords
Regulation (EU) 650/2012 — Waiver of succession — Alternative Jurisdiction of the heir´s habitual residence — Information to the jurisdiction Court
Isabel Rodríguez-Uría Suárez
Ayudante Doctora de Derecho internacional privado
Universidad de Oviedo
I. Antecedentes
No es la primera vez que el TJUE tiene que pronunciarse sobre el régimen particular previsto en el Reglamento (UE) no 650/2012 (LA LEY 13239/2012) (2) en relación con la posibilidad de que una persona llamada a la herencia pueda efectuar una declaración relativa a la aceptación o renuncia a la misma ante las autoridades de su propia residencia habitual y en la forma prevista por la legislación de dicho Estado miembro, como alternativa a realizarla ante las autoridades competentes para conocer de la sucesión (3) . En el ámbito de la competencia judicial internacional, el Reglamento prevé un foro específico en su art. 13, que permite a cualquier persona que según la ley sucesoria pueda realizar declaraciones sobre la aceptación o renuncia de una sucesión, legado o legítima o sobre la limitación de su responsabilidad en relación con el pasivo de la herencia como podría ser una aceptación a beneficio de inventario, realizar dichas declaraciones ante las autoridades del Estado miembro de su residencia habitual siempre y cuando esta posibilidad sea conforme al Derecho de dicho Estado y con independencia de que el tribunal competente para conocer del conjunto de la sucesión en virtud de los foros generales del Reglamento sea el de otro Estado miembro. El objetivo de esta regulación específica se recoge en el Considerando número 32 del Reglamento, que señala que se trata de facilitar la vida a los herederos y legatarios que residen habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en el que se sustancia o se sustanciará la sucesión transfronteriza. No obstante, la falta de precisión normativa al respecto sigue planteando problemas en la práctica que llevan a la necesidad de que el TJUE interprete, de nuevo, el art. 13 del Reglamento; esta vez, en relación con uno de los temas más oscuros de esta normativa: la comunicación de las declaraciones sobre la herencia realizadas ante las autoridades de la residencia habitual del heredero al tribunal competente para conocer de la sucesión. En concreto, el TJUE debe interpretar si es posible, bajo el art. 13 del Reglamento, que otro heredero, distinto del que ha presentado una declaración de renuncia ante las autoridades de su propia residencia habitual, pueda posteriormente solicitar ante las autoridades competentes para conocer de la sucesión la inscripción de dicha declaración.
Para la realización del presente comentario haré referencia, en primer lugar, a los hechos desencadenantes del litigio principal y de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE. En segundo lugar, me detendré en una cuestión preliminar referida al planteamiento que realiza el tribunal remitente y que condiciona el alcance de la virtualidad de la cuestión prejudicial planteada. En tercer lugar, analizaré los breves argumentos esgrimidos por el TJUE, sobre los que adelanto que estoy de acuerdo en cuanto a la finalidad, aunque no siempre en cuanto a su configuración. Por último, terminaré con unas breves valoraciones en cuanto a la trascendencia de esta sentencia y las deficiencias de la regulación del Reglamento en la materia.
II. Hechos desencadenantes del litigio principal y de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE
La cuestión prejudicial tiene origen en el contexto de un procedimiento iniciado por un heredero, el nieto de la causante, que solicita ante el órgano remitente, el Tribunal de Primera Instancia de Sofía, la inscripción de una declaración de renuncia a la herencia realizada por otro heredero, el cónyuge de la causante. Dicho heredero había realizado la declaración de renuncia a la herencia de su mujer ante los tribunales griegos, correspondientes a su residencia habitual. El nieto de la causante presenta ante el tribunal búlgaro remitente un certificado sucesorio expedido por las autoridades búlgaras en el que constan como herederos el cónyuge de la causante, su hija y el propio solicitante y un acta del Juzgado de Paz de Atenas en el que consta que el cónyuge de la causante compareció ante dicho Juzgado y renunció a la herencia. Se sabe que la causante tenía nacionalidad búlgara y que falleció en Grecia, pero no queda claro si su residencia habitual en el momento del fallecimiento estaba en este mismo país o en Bulgaria. Aclarar este extremo es fundamental no sólo para determinar la competencia judicial internacional y la ley aplicable a la sucesión (puesto que no consta elección de ley sucesoria), sino también para contextualizar correctamente la problemática del litigio principal.
El acta emitida por el tribunal griego con la renuncia a la herencia por parte del cónyuge de la causante incluye además una declaración de este en el sentido de que su mujer residía habitualmente en Grecia en el momento de su fallecimiento; sin embargo, el tribunal remitente señala que es un extremo que no tiene claro y plantea igualmente dos cuestiones prejudiciales sobre la base de que ostenta la competencia judicial internacional para conocer de la sucesión en cuestión. El tribunal búlgaro pregunta al TJUE, en primer lugar, si el art. 13 del Reglamento prohíbe implícitamente la posibilidad de que una declaración de renuncia a la herencia inscrita en el Estado miembro de la residencia habitual del heredero renunciante sea inscrita posteriormente en el tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento. En segundo lugar, el tribunal remitente pregunta quién puede solicitar, en su caso, esa inscripción; en concreto, se plantea la duda de si un heredero distinto al renunciante puede solicitar la inscripción de la renuncia al tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del causante. El TJUE contesta conjuntamente a ambas preguntas en el sentido de que el art. 13 del Reglamento no se opone a que una vez que un heredero haya inscrito ante el tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración relativa a la aceptación o renuncia de la herencia de un causante cuya última residencia habitual estaba en otro Estado miembro, otro heredero solicite una inscripción ulterior de tal declaración ante el tribunal competente de este último Estado miembro.
III. Alcance de la virtualidad de la cuestión prejudicial planteada
Antes de entrar a analizar los argumentos del Tribunal, es oportuno detenernos brevemente en el enfoque erróneo del que parte el tribunal remitente. Como decíamos, en el supuesto de hecho del litigio principal no queda claro cuál era la residencia habitual de la causante en el momento de su fallecimiento. Ante esta situación, el tribunal búlgaro señala que frente a él no se ha precisado la última residencia habitual de la causante y que sólo podría recabar información al respecto en el caso de que se hubiera determinado su competencia para inscribir la declaración de renuncia realizada por el cónyuge de la causante ante los tribunales griegos, lo cual cree el tribunal remitente que depende de la respuesta del TJUE a las cuestiones prejudiciales que le plantea. Pues bien, el punto de partida del tribunal búlgaro remitente es erróneo por caer en un error metodológico básico. No se debe determinar primeramente la competencia judicial internacional como justificación para poder indagar posteriormente en las circunstancias personales de la causante, tales como cuál fue su última residencia habitual; sino precisamente todo lo contrario. Habrá que determinar si la causante tuvo su última residencia habitual en Bulgaria para justificar la competencia judicial internacional de los tribunales búlgaros para conocer de la sucesión (desechamos la posibilidad de que los tribunales búlgaros pudieran ser competentes en virtud de la elección de foro, en cuanto que no consta que la causante hubiera realizado professio iuris alguna). De hecho, este es un elemento relevante de cara a la procedencia o no del planteamiento de la propia cuestión prejudicial. Dicho planteamiento sólo tendría sentido en el caso de que la última residencia habitual de la causante hubiera estado en Bulgaria. En esas circunstancias, los tribunales búlgaros serían los competentes para conocer del conjunto de la sucesión, en aplicación del art. 4 del Reglamento y la declaración de renuncia a la herencia del cónyuge de la causante presentada ante los tribunales griegos se fundamentaría en el marco del foro recogido en el art. 13. Sin embargo, si se terminara por probar que, tal y como declaró el cónyuge, la última residencia habitual de la causante fue en Grecia, la cuestión prejudicial presentada por el tribunal búlgaro remitente carecería de sentido para el caso concreto. En tal caso, los tribunales competentes para conocer del conjunto de la sucesión serían los griegos, en aplicación del art. 4 del Reglamento y en virtud de ese mismo artículo el cónyuge de la causante habría presentado su renuncia a la sucesión; el art. 13 no entraría en juego en estas circunstancias y la petición de inscripción de la renuncia a los tribunales búlgaros debería denegarse por carecer estos de competencia judicial internacional.La piedra angular de la argumentación del Tribunal se basa en una sencilla interpretación teleológica del art. 13 del Reglamento (UE) no 650/2012, a la luz de los objetivos mencionados en los Considerandos que contiene
En definitiva, debemos reprochar al tribunal remitente la ausencia de una correcta metodología en su planteamiento, que conlleva que la base fáctica sobre la que se sustenta la cuestión prejudicial no es necesariamente la real. El TJUE, siguiendo la postura del Abogado General, hace una breve referencia a esta circunstancia añadiendo la observación de la inaplicación de aquellas disposiciones del Derecho búlgaro que pudieran, sobre este particular, dejar sin efecto útil el Derecho de la UE. Fuera como fuere, la cuestión prejudicial se ha planteado sobre la hipótesis de que la residencia habitual de la causante en el momento del fallecimiento estaba en Bulgaria y procede ahora analizar la actuación del TJUE.
IV. Argumentos esgrimidos por el Tribunal de Justicia
Partiendo de la base de que la regulación del Reglamento sobre las declaraciones en torno a la aceptación o renuncia de una herencia adolece de ciertas deficiencias que están suponiendo importantes dificultades en la práctica, la actuación del TJUE era previsible, si bien considerablemente mejorable. La piedra angular de la argumentación del Tribunal se basa en una sencilla interpretación teleológica del art. 13 del Reglamento, a la luz de los objetivos mencionados en los Considerandos del Reglamento. El TJUE hace referencia al objetivo general recogido en el Considerando 7 referido al buen funcionamiento del mercado interior y supresión de obstáculos a la libre circulación en materia de sucesiones transfronterizas; pero también al objetivo particular recogido en el Considerando 32 de facilitar la vida a herederos y legatarios que tienen su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel en el que se sustancia la sucesión. Dicho de otro modo, se trata de simplificar los trámites de las personas llamadas a la herencia en una sucesión transfronteriza, estableciendo un foro de competencia judicial internacional alternativo a los foros generales. A partir de aquí es fácil intuir la respuesta del TJUE y la pregunta que cabe realizar, como veremos, es si pudo hacer algo más.¿Qué sentido tiene que el heredero realice la declaración ante los tribunales de su residencia habitual si luego va a tener igualmente que dirigirse al tribunal competente para conocer de la sucesión?
La cuestión de mayor interés que se plantea en torno a la interpretación del art. 13 del Reglamento se refiere a la comunicación de las declaraciones de aceptación o renuncia a la herencia al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. Sobre este particular, pone de relieve el TJUE la inconsistencia de la regulación del Reglamento. Por un lado, tenemos el art. 13 que guarda silencio sobre la necesidad o no necesidad, sobre la obligación o no obligación de comunicar al tribunal competente para conocer de la sucesión las declaraciones de aceptación o renuncia a la herencia que se hayan podido realizar en otros Estados miembros (los de la residencia habitual de las personas llamadas a la herencia según la ley sucesoria). Por otro lado, tenemos una referencia ciertamente inespecífica al final del Considerando 32, según la cual las personas que realizan una declaración en el marco el art. 13 del Reglamento «deben informar ellas mismas» a la autoridad competente para conocer de la sucesión de la existencia de tales declaraciones «dentro de los plazos establecidos por la ley aplicable a la sucesión». Y a partir de aquí solo se plantean dudas y dificultades.
i. En primer lugar, la única referencia a este «deber de comunicación» se hace en un Considerando, cuya función es la de proporcionar ciertos parámetros interpretativos para la aplicación del Reglamento, pero que, tal y como advierte el Tribunal, en ningún caso puede derivar en una obligación vinculante para el heredero. Sobre este particular el TJUE matiza su jurisprudencia anterior. En el asunto T.N y N.N el Tribunal había declarado que el último inciso del Considerando 32 debía interpretarse en el sentido de que corresponde a la persona que realiza la declaración de renuncia a la herencia llevar a cabo las actuaciones necesarias para informar al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión (4) . Sin embargo, en la sentencia objeto de este comentario, se percibe una cierta evolución en el sentido de que el TJUE destaca que las normas del Reglamento no imponen al declarante ninguna obligación al respecto y que, por tanto, no puede considerarse que un heredero que renuncia a la herencia deba siempre él mismo informar al tribunal competente de la existencia de tal declaración. No aclara, sin embargo, el TJUE si la falta de comunicación al tribunal competente para conocer de la sucesión podría suponer, o no, ciertas consecuencias jurídicas, como por ejemplo la ineficacia de la declaración (5) .
ii. En segundo lugar, en el Reglamento tampoco se hace referencia a la forma o procedimiento a través del cual se debe canalizar la comunicación de la declaración. El TJUE opta, ante estas circunstancias y en consonancia con esa interpretación teleológica que informa toda su argumentación, por una interpretación amplia, en el sentido de facilitar en la medida de lo posible que el tribunal competente para conocer de la sucesión sea informado de la existencia de declaraciones que sobre la herencia se emitan ante autoridades de otros Estados miembros. A este respecto, dice el TJUE en su Considerando 49 que «carece de pertinencia la forma» a través de la cual se pone esa declaración en conocimiento del órgano jurisdiccional competente para conocer de la sucesión. Si bien comparto la intención del Tribunal, en cuanto que está tratando de interpretar la normativa en el sentido de respetar el objetivo de facilitar la vida a las personas llamadas a la herencia, no es menos cierto que el TJUE podría haber depurado más su argumento. Tampoco el Abogado General proporcionó mucha luz sobre el tema, pues en sus Conclusiones, se limita también a declarar que la manera en que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión tenga conocimiento de la existencia de la declaración afectante a la herencia no es un factor determinante, sino que lo importante es que dicho tribunal tenga efectivamente conocimiento de ella (6) . Decir tanto como que la forma carece de pertinencia puede sonar, al menos a priori, arriesgado; tampoco se trata de convertir al TJUE en legislador, pero, ya que tuvo la oportunidad al hilo de esta sentencia, podría haber realizado una construcción más sólida y exigir al menos el uso de una vía de comunicación en la que pueda quedar constancia de la realización de la declaración. Ello redundaría en el beneficio de una seguridad jurídica no sólo para el propio heredero declarante, sino también para el resto de interesados en la herencia. En definitiva, la forma, en cierto modo, sí tiene pertinencia y el TJUE no hizo más que pasar de puntillas por el problema.
iii. En tercer lugar, al hilo de la cuestión prejudicial, surge también la duda de si necesariamente esa comunicación la debe realizar la persona que realiza la declaración sobre la herencia, tal y como se desprende de una interpretación literal del inciso del Considerando 32 del Reglamento, o si puede realizarlo también cualquier otro heredero, como ocurre en el supuesto de hecho que da lugar a la cuestión prejudicial. Sobre esta cuestión, como era esperable y pese a que implica desligarse claramente de la letra del Considerando, el Tribunal no ve inconveniente en que la comunicación sea de la mano de otro heredero; lo importante no es quién esté legitimado, sino que esa información fluya y llegue al tribunal competente para conocer de la sucesión. Matiza además el TJUE, alentado por el tribunal remitente en relación con ciertas disposiciones normativas nacionales del Derecho búlgaro que pudieran llevar a un resultado contrario, que dicha comunicación es una mera notificación y no una intervención en nombre del heredero que realizó su declaración ante las autoridades del Estado miembro de su residencia habitual. De esta forma, y en aplicación de la doctrina del efecto útil, el Derecho nacional búlgaro no podría aplicarse para impedir que una comunicación de declaración de herencia se realice por un heredero distinto a quien la emitió. Cabría preguntarse si, de igual modo, la posibilidad de llevar a cabo esa comunicación de la declaración sobre la herencia se puede extender no sólo a otros herederos (aquí me estoy refiriendo en sentido amplio, es decir, a cualquier otra persona llamada a la herencia, como un legatario), sino también a otras terceras personas interesadas o no en la herencia, como por ejemplo el administrador de la herencia o albacea o incluso la propia autoridad que recibió la declaración en cuestión (7) .
Tampoco dice nada al respecto el TJUE, que se ciñe estrictamente a contestar a la cuestión prejudicial en los términos planteados. Especial interés habría tenido el posible planteamiento de una cooperación entre autoridades (8) . La forma más sencilla y segura de garantizar que la información sobre declaraciones realizadas por personas llamadas a la herencia ante otros tribunales de otros Estados miembros distintos llegue al tribunal competente para conocer del conjunto de la sucesión es a través de la imposición de una obligación de comunicación a las autoridades de los Estados miembros que reciben tales declaraciones. Es además la opción más acorde con el objetivo del art. 13, esto es, facilitar la vida a los herederos de las sucesiones transfronterizas y desde luego esta debería ser la propuesta de lege ferenda, llegado el caso. La pregunta es, ¿podría haber llegado el TJUE tan lejos con las herramientas que tiene actualmente a su disposición (9) ?
V. Valoraciones en cuanto a la trascendencia de esta sentencia y las deficiencias de la regulación del Reglamento en la materia
Para finalizar, procede realizar unas breves valoraciones en relación con el estado actual de la normativa y la actuación del Tribunal en la sentencia comentada.
Es innegable que la competencia específica que recoge el Reglamento en su art. 13 para la aceptación, renuncia o limitación de la responsabilidad relativa a la sucesión tiene un régimen jurídico insuficiente. La doctrina ya advirtió desde un principio de los problemas que en la práctica podría suponer la puesta en funcionamiento de este foro alternativo y el tiempo les ha dado la razón. La sentencia objeto de este comentario da buena cuenta de ello, dado que es la segunda cuestión prejudicial en la que el TJUE tiene que pronunciarse específicamente sobre problemas de aplicación e interpretación de este precepto;
La previsión normativa adolece también de cierta incoherencia, dado que a la vez que le permite al heredero renunciar a la herencia con una declaración ante los tribunales de su propia residencia habitual con el fin de facilitarle la gestión de los trámites, parece que se le impone el deber de informar al respecto al tribunal competente para conocer de la sucesión. A ello hay que añadir que el procedimiento para canalizar dicha comunicación tampoco está previsto, por lo que se genera una gran inseguridad jurídica tal y como quedó patente en el asunto T.N y N.N, en el que los herederos renunciantes intentaron dicha comunicación en varias ocasiones, recibiendo varias negativas por parte del tribunal competente para conocer de la sucesión. En cierto modo, se deja vacío de contenido el art. 13 del Reglamento; es más, ¿qué sentido tiene que el heredero realice la declaración ante los tribunales de su residencia habitual si luego va a tener igualmente que dirigirse al tribunal competente para conocer de la sucesión? ¿Por qué no realizaría entonces directamente la declaración ante el tribunal competente (10) ?
Cabe preguntarnos, en este contexto, por la trascendencia de la sentencia objeto de comentario. Respecto del caso concreto, paradójicamente, se desconoce, dado que habrá que determinar dónde estaba la última residencia habitual de la causante y si, por tanto, entra en juego o no el art. 13 del Reglamento. Respecto de la regulación de las declaraciones de aceptación o renuncia en general, el TJUE pretende, en la medida de lo posible y con mayor o menor finura jurídica, facilitar la aplicación exitosa del foro específico; ahora bien, la actuación del Tribunal no va a ser suficiente para superar las dificultades de coordinación que en la práctica están generando las deficiencias de esta regulación. Siendo conscientes del estado actual de la normativa, se echa en falta una construcción más elaborada y depurada en sus argumentos. La normativa no prevé un mecanismo de comunicación de las declaraciones realizadas, pero la postura cruda y despreocupada del TJUE según la cual la forma en la que se proceda a realizar la comunicación carece de pertinencia puede seguir generando inseguridad jurídica en la práctica. ¿Cualquier forma podría ser una mera llamada telefónica? Al menos debería haber dicho por cualquier vía a través de la cual quede constancia de la realización de tal comunicación. Podría haber realizado una referencia a la necesaria cooperación entre las autoridades implicadas de los distintos Estados miembros o al menos a la posibilidad de que el tribunal de la residencia habitual del heredero que presenta ante él tal declaración le informe de la necesaria comunicación al tribunal competente para la sucesión (11) .
En cualquier caso estas cuestiones prejudiciales sí nos evidencian una necesidad de mejora en la regulación del foro recogido en el art. 13 que, llegado el momento de plantear una revisión del Reglamento, pasaría por valorar la implementación de un mecanismo de cooperación entre autoridades, de tal forma que la información relativa a la existencia de declaraciones de aceptación o renuncia a la herencia llegara a la autoridad competente para conocer de la sucesión con garantías y seguridad jurídica para todos los interesados; solo de esta manera se podrá dar verdadero cumplimiento al objetivo de facilitar la vida de los herederos que residen habitualmente en otros Estados miembros.