Responsabilidad del administrador concursal por daños ocasionados a un acreedor contra la masa

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1065/2023, 30 Jun. Recurso 5624/2019 (LA LEY 141699/2023)

Diario LA LEY, Nº 10350, Sección Sentencias y Resoluciones, 18 de Septiembre de 2023, LA LEY2 minMERCANTIL

En aquellos casos en que la actividad empresarial de la concursada fuera ruinosa y no existieran visos de viabilidad en el corto o medio plazo, debería promoverse el cierre de esa actividad para no generar más pasivo que dificultará todavía más la satisfacción de los créditos concursales.

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La entidad demandante, acreedora contra la masa, ejercita la acción de responsabilidad individual frente al administrador concursal por los daños que alega le fueron ocasionados por este en el ejercicio de su cargo (art. 36.6 de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003)).

Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial de Cádiz revoca la sentencia recurrida y declara la responsabilidad individual del administrador concursal. Dicho pronunciamiento es confirmado por el Tribunal Supremo.

Para que prospere la acción individual frente al administrador concursal es necesario que su actuación haya contrariado los mínimos esenciales deberes de diligencia propios del cargo y que esta conducta sea causa del perjuicio que se pretende sea indemnizado.

En el caso de autos, el perjuicio sufrido por la actora consiste en no haber podido disponer del inmueble de su propiedad, arrendado a la concursada y que esta siguió explotando, y no haber cobrado las rentas durante el tiempo en que no pudo disponer del inmueble, pues aquella no pagó renta alguna.

La conducta que se imputa al administrador es esencialmente haber permitido que continuara la explotación del establecimiento sin que se pagara al propietario, a la par que se generaba un mayor pasivo.

Aunque, conforme al art. 44.1 de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003), la declaración de concurso no conlleva el cese de la concursada en su actividad empresarial, ello no implica mantener abierto un establecimiento empresarial, por cuanto en aquellos casos en que esa actividad fuera ruinosa y no existieran visos de viabilidad en el corto o medio plazo, lo que debería promoverse es el cierre de esa actividad para no generar más pasivo, en este caso contra la masa, que dificultará todavía más la satisfacción de los créditos concursales.

Ello conlleva para el administrador concursal un deber de promover el cese de la actividad cuando se den las referidas circunstancias, esto es, que la actividad empresarial sea ruinosa y no hubiera expectativa de viabilidad a corto o medio plazo, ni existiera cualquier otra razón que justificara el mantenimiento de la actividad.

Dichas circunstancias concurrían en el supuesto de autos, por lo que el incumplimiento por parte del administrador concursal de su deber de diligencia de no permitir el mantenimiento de la actividad empresarial, económica o profesional de la deudora concursada, lleva a la Sala a confirmar su declaración de responsabilidad por los daños sufridos por la acreedora demandante, toda vez que existe una clara relación de causalidad entre la conducta que se le imputa y el daños sufrido consistente en las rentas impagadas que compensaban la indisponibilidad del inmueble hasta la resolución del contrato de arrendamiento.

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