El aseguramiento cautelar de la pena de multa. A propósito de la STC 69/2023, de 19 de junio de 2023

Antonio Antón y Abajo

Doctor en Derecho

Profesor de Derecho Penal UNIR

Magistrado

Diario LA LEY, Nº 10354, Sección Tribuna, 22 de Septiembre de 2023, LA LEY15 minPENALResumen

Análisis de la STC 69/2023, de 19 de junio de 2023. Se abordan las consecuencias jurídicas del delito y, en particular, el de las responsabilidades pecuiarias a que se refiere el artículo 126.CP

Portada

I. Consideración preliminar

La reciente STC 69/2023, de 19 de junio de 2023 (LA LEY 161226/2023) (1) , ha reavivado el interés por una cuestión considerada, por lo general, marginal por la dogmática jurídico penal, como es el tema de las consecuencias jurídicas del delito y, en particular, el de las responsabilidades pecuniarias a que se refiere el art. 126 CP. (LA LEY 3996/1995)

No puede obviarse, además, que en los tiempos recientes, frente a la prevalencia de las penas privativas de libertad como espina dorsal del sistema de penas (2) , especialmente en el ámbito de delitos graves, la pena de multa ha cobrado una relevante posición en la política criminal moderna (3) .

En este ámbito hay que situar las modalidades de facilitación de pago de la multa a través del aplazamiento y el fraccionamiento previstas en el art. 50.6 CP. (LA LEY 3996/1995) Se trata de medidas que tratan de promover el pago de la multa y, en última instancia, evitar la aplicación de las penas cortas privativas de libertad que derivan de la responsabilidad personal subsidiaria a que se refiere el art. 53 CP (LA LEY 3996/1995) como consecuencia del impago. Dicho precepto contempla, a su vez, modalidades alternativas, como es el caso de la localización permanente para el caso de los delitos leves o, en general, mediante trabajos en beneficio de la comunidad, previa conformidad del penado.

El tema aparece vinculado, además, en el plano procesal, con el del aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, cuestión que se había visto postergada por la dogmática procesal, como, en general, todas las cuestiones concernientes a los aspectos patrimoniales del delito. En ámbitos específicos como el de los delitos económico-financiaros, el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias cobra una especial importancia, como todo lo relativo al decomiso de los bienes y ganancias provenientes de patrimonios criminales, con las consiguientes medidas de aseguramiento (4) .

La cuestión nuclear suscitada en la referida sentencia del Tribunal Constitucional deriva, en parte, de la conceptuación misma de las denominadas «responsabilidades pecuniarias», y, por extensión, el de las medidas de aseguramiento de dichas responsabilidades, materia que ha venido siendo polémica, especialmente ante las posiciones discrepantes en la jurisprudencia menor.

La polémica, por lo demás, no es baladí por varios factores. En primer lugar, los retrasos en los procedimientos penales, no obstante las medidas implementadas por el legislador para conferir mayor celeridad en la tramitación: juicios rápidos y establecimiento de plazos máximos de instrucción. En segundo término, vinculado con el anterior, que la fijación de fianzas significativas puede acarrear perjuicios relevantes en los investigados, con reducción relevante de su fuente de ingresos, en el marco de decisiones meramente provisionales, lo que implica sacrificios desmesurados, muchas veces vinculados a estrategias procesales en las que se fijan en los escritos de conclusiones provisionales cuantiosas sumas en concepto de responsabilidad civil o como multa.

Y a lo expuesto debería añadirse inevitablemente un tema que ha venido pasando desapercibido, como es el de que los pronunciamientos acerca del aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias en el auto de apertura de juicio oral se producen con cierto automatismo inmotivado, siquiera por una mera remisión a los escritos de conclusiones provisionales.

El Capítulo VI del Libro I del Código Penal, bajo la rúbrica «Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias», es buena prueba de la dificultad señalada. Su propia dicción permite concluir en una primera aproximación que la responsabilidad civil es una responsabilidad pecuniaria, pero que dichas responsabilidades pecuniarias no se agotan en la misma.

El art. 126 CP (LA LEY 3996/1995) es elocuente en tal sentido. Al establecer la prelación de pagos a cargo del penado o responsable civil subsidiario establece como responsabilidades pecuniarias las siguientes categorías:

  • 1º) Reparación del daño e indemnización de perjuicios.
  • 2º) Indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
  • 3º) Las costas del acusador particular o privado.
  • 4º) Demás costas procesales.
  • 5º) La multa.

Conforme al art. 126 CP (LA LEY 3996/1995), la multa es, pues, responsabilidad pecuniaria.

Desde una perspectiva estrictamente procesal, el art. 764.1 LECrim (LA LEY 1/1882) dispone:

«1. Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada».

La ubicación sistemática del precepto se sitúa en el marco del Procedimiento Abreviado, esto es, en un procedimiento especial y no en las normas generales de la ley procesal. Semejante disfunción (5) , fruto de la evolución legislativa, no obstante los empeños frustrados de reforma global, genera los consiguientes problemas.

El reenvío del art. 614 LECrim (LA LEY 1/1882) a la legislación civil sobre fianzas y embargos, en consonancia con las consideraciones expuestas en la sentencia analizada, obliga a afrontar una cuestión de indudable relevancia, tanto teórica como práctica, como es el del aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias.

Por su parte el art. 589 LECrim (LA LEY 1/1882) establece:

«Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias».

II. Trascendencia constitucional de la cuestión

La aludida STC 69/2023, de 19 de junio (LA LEY 161226/2023), afronta la materia desde una perspectiva que siempre ha resultado polémica, cual es el de la consideración de la multa como responsabilidad pecuniaria, y la posibilidad de su aseguramiento, generalmente en el auto de apertura de juicio oral, mediante fianza, todo ello desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia.

Aunque en una primera aproximación la cuestión parece reconducirse a un problema de mera interpretación de la norma —decidir, en definitiva, si cabe el aseguramiento de la multa mediante fianza—, para el Tribunal Constitucional, rechazando uno de los óbices procesales aducidos por una de las partes personadas (la falta o deficiente justificación de la trascendencia constitucional del recurso), el tema tiene trascendencia constitucional.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala:

«La falta o deficiente justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso. Como recordábamos recientemente en la STC 122/2022, de 10 de octubre (LA LEY 260600/2022), «la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo constituye un requisito sustantivo que es objeto de valoración por este tribunal en el trámite de admisión del recurso. En consecuencia, corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar en cada caso, al decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, si concurre o no ese requisito material, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 50.1.b) LOTC (LA LEY 2383/1979) (entre otras muchas, SSTC 155/2009, de 25 de junio (LA LEY 99408/2009), FJ 2; 126/2013, de 3 de junio (LA LEY 87217/2013), FJ 2; 9/2015, de 2 de febrero (LA LEY 2300/2015), FJ 3; 143/2016, de 19 de septiembre (LA LEY 146359/2016), FJ 2; 166/2016, de 6 de octubre (LA LEY 157193/2016), FJ 2, y 136/2017, de 27 de noviembre (LA LEY 182776/2017), FJ 2)».

En el presente caso, el Tribunal entendió que procedía la admisión a trámite de la demanda de amparo, al apreciar que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 (LA LEY 99408/2009), FJ 2.a)] y porque la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009 (LA LEY 99408/2009), FJ 2.c)]. No advertimos que concurran razones para revisar ahora esa apreciación. La particularidad que presenta el asunto que nos ocupa y que le dota de trascendencia constitucional reside en que da a este tribunal la oportunidad de pronunciarse acerca del derecho a la presunción de inocencia desde una perspectiva aún no abordada, analizando su compatibilidad con la inclusión del importe de la pena de multa en la cuantía a afianzar como responsabilidades pecuniarias ex art. 589 LECrim (LA LEY 1/1882) y verificando, en su caso, la constitucionalidad del mandato contenido en ese precepto.

En cualquier caso, se trataría de dos de las causas de especial trascendencia constitucional que, sin ánimo exhaustivo, se recogen en el fundamento jurídico segundo de la STC 155/2009 (LA LEY 99408/2009).

Así pues, este requisito procesal para la admisión del recurso de amparo ha de entenderse cumplido, lo que determina el rechazo del óbice que alega el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena»

Se trata, en definitiva, de examinar el derecho a la presunción de inocencia desde una perspectiva no abordada, cual es el de la compatibilidad de la inclusión del importe de la multa en la cuantía a afianzar como responsabilidad pecuniaria conforme al art. 589 LECrim. (LA LEY 1/1882) Tal es el ámbito de la cuestión suscitada en la sentencia examinada.

III. Una cuestión polémica: el aseguramiento cautelar de la multa. Planteamiento general

Es obvio que el aseguramiento cautelar pretende, en términos generales, garantizar el efectivo cumplimiento de un eventual pronunciamiento condenatorio. Si a la incoación del procedimiento siguiera la celebración del juicio, sería innecesaria la adopción de medidas cautelares. También son obvios los presupuestos del aseguramiento cautelar: la apariencia de buen derecho y el perjuicio que deriva del retraso en la decisión judicial. En definitiva, el fummus bonis iuris y el periculum in mora constituyen los presupuestos necesarios de toda medida cautelar.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) no contiene una catalogación general de los presupuestos de las medidas cautelares, por lo que debe acudirse, por su carácter supletorio, a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que en su art. 726 contempla, los siguientes:

  • 1º) La medida debe ser conducente a garantizar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia condenatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones derivadas de la pendencia del proceso.
  • 2º) No susceptibilidad de sustitución por otra medida menos gravosa.
  • 3º) Con carácter general, debe reunir los siguientes requisitos:
    • a) Temporalidad.
    • b) Provisionalidad.
    • c) Susceptibilidad de modificabilidad.
    • d) Homogeneidad.

Sin entrar a examinar estas cuestiones, sobradamente analizadas por la doctrina procesalista, uno de los puntos de mayor fricción sobre la materia vino constituido, en el marco del procedimiento penal, sobre la posibilidad de aseguramiento cautelar de la pena de multa, y ello, sobre todo, ante la disparidad de opiniones sobre la materia y, en particular, en la jurisprudencia menor.

El debate oscila entre dos posiciones aparentemente irreconciliables.

Por una parte, la que considera que la responsabilidad pecuniaria a los efectos de constituir la oportuna pieza separada conforme al art. 590 LECrim (LA LEY 1/1882) se restringe a la responsabilidad civil, lo que vendría abonado por la remisión inexcusable a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) como norma supletoria. Para este sector, la inclusión de la multa entre las responsabilidades pecuniarias a los efectos de acordar fianzas y embargos, no deja de ser sino un cumplimiento anticipado de la pena que pudiera recaer.

Por otra, la de los que sostienen que, con arreglo a una interpretación que resulta de los arts. 125 (LA LEY 3996/1995) y 126 CP (LA LEY 3996/1995), las responsabilidades pecuniarias comprenden la multa, lo que se desprende, sin especiales dificultades, en primer lugar, de lo dispuesto en el art. 50.1 CP (LA LEY 3996/1995) y, en segundo término, del tenor literal del art. 126 CP (LA LEY 3996/1995) al establecer la prelación de pagos, que incluye la multa. No se trataría de un cumplimiento anticipado de la pena, sino de la atribución de facultades al órgano jurisdiccional para que no se vea obligado a la actitud pasiva ante comportamientos que directamente buscan generar una situación de imposibilidad de cumplimiento en el momento en que ésta sea ejecutable (6) .

Han sido numerosos los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales sobre el particular en el marco de decisiones de los Juzgados de Instrucción al acordar la imposición de fianzas, por lo general, en el auto de apertura de juicio oral. Han sido dos los temas de debate. Por una parte, la propia impugnabilidad del auto de apertura de juicio oral. Por otra, la inclusión en la fianza, como importe de las responsabilidades pecuniarias, del importe de la multa a imponer.

IV. Excurso sobre la impugnabilidad del auto de apertura de juicio oral

En el marco del Procedimiento Abreviado, el art. 783.3 LECrim (LA LEY 1/1882) es concluyente: contra el auto de apertura de juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.

La claridad del precepto permite, en una primera aproximación, excluir eventuales polémicas interpretativas. La cuestión, sin embargo, no resulta tan fácil, en especial en la materia ahora examinada. ¿Sería recurrible el pronunciamiento sobre la imposición de fianza? El tema, frente a la aparente diafanidad del art. 783.3 LEcrim (LA LEY 1/1882), no resulta tan sencillo, y ello por una razón de orden procedimental. En efecto, por lo general, la imposición de la fianza y la apertura de la oportuna pieza, se efectúa en el auto de apertura de juicio oral, bien en el auto de procesamiento. Sin embargo, no existe obstáculo procesal para que, en cualquier momento, pudiera exigirse la constitución de dicha fianza. Así resulta del tenor literal del art. 589 LECrim. (LA LEY 1/1882)

La praxis forense pone de relieve, sin embargo, que en la mayor parte de los casos, al menos en el marco del Procedimiento abreviado, la fijación de la fianza se realiza en el auto de apertura de juicio oral, siendo excepcionales los supuestos en los que dicha fijación se realiza en momentos anteriores.

Desde estos parámetros cabría concluir en una primera aproximación que la constitución de la fianza en el auto de apertura de juicio oral no está exenta de la posibilidad de recurso, si bien dicha eventualidad solo cabría respecto a la determinación de la cuantía. Y ello por la sencilla razón de que, pudiendo ser la fianza fijada, como se ha expuesto, en cualquier momento del procedimiento (art. 589 LECrim (LA LEY 1/1882)), sería absurdo que pudiera ser recurrida si se fija en una resolución anterior a la conclusión de la instrucción, pero no sería factible el recurso si se fija en el auto de apertura de juicio oral. La única forma de salvar esta aparente contradicción sería abrir la posibilidad del recurso frente a la fijación del importe de la cuantía de la multa.

V. Referencia a la jurisprudencia menor

Sobre el tema examinado —inclusión de la multa entre las responsabilidades pecuniarias a los efectos de fijar la fianza—, las Audiencia Provinciales han adoptado posiciones antitéticas, si bien, por lo general se han decantado por la posibilidad de incluir dicha pena entre las referidas responsabilidades.

Sería una labor prolija consignar, siquiera por aproximación, el elenco amplio de resoluciones que sobre la materia han recaído en la jurisprudencia menor, todas ellas, en términos generales, en el contexto de recursos de apelación contra autos de apertura de juicio oral en el que se dispuso la fijación de fianzas para el aseguramiento de responsabilidades pecuniarias.

Así, sin ánimo alguno de exhaustividad, y a título meramente ejemplificativo, cabe consignar entre las que eran favorables a incluir la multa entre las responsabilidades pecuniarias, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 3 de marzo de 2023 (7) , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de febrero de 2013 (8) o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de enero de 2023 (9) . Entre las posiciones contrarias, que son, como se ha adelantado, minoritarias, se encuentre la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de enero de 2023 (LA LEY 77703/2023)(10) . No faltan posiciones eclécticas, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 9 de enero de 2023 (11) que, si bien considera que el concepto de responsabilidades pecuniarias alcanza la multa y las costas, enfatiza que su espacio específico es el de la responsabilidad civil.

En general, el examen de la jurisprudencia menor, siquiera por vía obiter dicta, pone de relieve que la solución se ha venido decantando por considerar que, conforme al art. 126 CP (LA LEY 3996/1995), la multa, al insertarse en el elenco de responsabilidades pecuniarias, puede ser objeto de aseguramiento por medio de fianza.

VI. La Circular 4/2010, de 30 de diciembre, sobre las funciones del Fiscal en la investigación patrimonial en el ámbito del proceso penal (12)

Aunque de forma incidental, la referida Circular, considera que la multa forma parte de las responsabilidades pecuniarias, en la línea sostenida con la primera de las anteriormente citadas interpretaciones.

La referida Circular señala:

«En la actualidad, la investigación patrimonial tiene especial interés en el ámbito del proceso penal por los siguientes motivos: en primer lugar, porque es necesaria para asegurar el pago de las genéricamente denominadas responsabilidades pecuniarias, que incluyen la responsabilidad civil —ex delicto— derivada de la infracción penal, las costas procesales y la multa; en segundo lugar, porque a través de la concreción de determinados flujos y movimientos patrimoniales se pueden obtener los elementos probatorios de la realización de diversas infracciones; y, en tercer lugar, porque la investigación criminal en ocasiones estará orientada a la localización de bienes relacionados con la actividad delictiva, con el objetivo de proceder a su incautación, actuación que constituye un instrumento de primer orden para hacer frente a diversas manifestaciones delictivas, en particular a las realizadas por grupos organizados, por cuanto incide directamente en las ganancias ilícitamente obtenidas con las que éstos se financian. La primera de las indicadas finalidades tiene por objeto la localización de bienes de origen lícito para el afianzamiento de las expresadas responsabilidades pecuniarias, mientras que las dos últimas constituyen la investigación del patrimonio relacionado con la actividad criminal».

A dicha Circular se refiere la propia STC 69/2023, de 19 de junio (LA LEY 161226/2023), al examinar la polémica acerca del debate suscitado sobre la posibilidad del aseguramiento cautelar de la pena de multa.

VII. La garantía del cumplimiento de penas futuras: la exclusión de la anticipación de penas en el aseguramiento cautelar

El estado de la cuestión era, pues, hasta la STC 69/2023, de 19 de junio (LA LEY 161226/2023), la de que la multa se encontraba dentro de las responsabilidades pecuniarias a los efectos de constituir la oportuna fianza.

En realidad, entre los requisitos del aseguramiento cautelar se encontraba el principio de homogeneidad, esto es, la medida cautelar tenía que tener una correspondencia con la futura pena a imponer, bien con la eventual existencia de responsabilidad civil.

Esto tiene toda su proyección, y no ha sido objeto de controversia, en el plano de las medidas cautelares personales —prisión y libertad provisional—. Es cierto que con la medida de prisión provisional se pretende garantizar la presencia del investigado a los fines del procedimiento, evitar la reiteración delictiva, que el investigado pudiera actuar contra los bienes jurídicos de la víctima o la destrucción de fuentes de prueba, pero tal medida debe estar investida del referido principio de homogeneidad: no será factible la imposición de dicha medida si el delito investigado no aparece sancionado con pena privativa de libertad.

En este punto habría que diferenciar dos planos: la finalidad de la medida en los términos señalados, y el principio de homogeneidad referido. En el caso de la prisión provisional, ambos elementos han de concurrir. Cuestión distinta es, sin embargo, que con la medida cautelar de prisión provisional se pretendiera garantizar el cumplimiento de la prisión que pudiera recaer.

Tal finalidad es, sin embargo, incompatible con los fines de la prisión provisional.

Así, como señala la STC 5/2020, de 15 de enero (LA LEY 1880/2020):

«Tras estos prolegómenos, procede analizar la queja que plantea la recurrente respecto de la vulneración del derecho a la libertad reconocido en el art. 17 CE. (LA LEY 2500/1978) Sostiene, en primer lugar, que la prisión provisional no puede tener la consideración de pena anticipada. En apoyo de este aserto cita varias sentencias de este Tribunal y la normativa que estima de aplicación. En ese punto tiene razón la demandante pues, en efecto, la imposición de la prisión provisional a modo de una sanción anticipada constituye una finalidad expresamente proscrita por la doctrina constitucional. Así lo hemos recordado en el ya citado fundamento jurídico 3 c) de la STC 30/2019 (LA LEY 178667/2019), al descartar, como fines constitucionalmente admisibles «los punitivos o de anticipación de pena, los de impulso de la instrucción sumarial (por ejemplo, STC 140/2012, de 2 de julio (LA LEY 105486/2012), FJ 2), o la alarma social (por todas, STC 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY 40410/2000), FJ 5). Dicho lo anterior, advertimos que, en el escrito de demanda, no se dirige ninguna censura por este motivo, expresa o implícita, contra las resoluciones impugnadas en este recurso».

Esto es, con independencia del principio de homogeneidad, la medida cautelar en ningún caso puede suponer una anticipación de la pena a imponer.

Estas cuestiones tienen proyección sobre las medidas cautelares pecuniarias y, en particular sobre la pena de multa, cuestión a la que ha dado respuesta rotunda la STC. 69/23, de 19 de junio (LA LEY 161226/2023).

VIII. La STC. 69/2023, de 19 de junio de 2023

1. Antecedentes

En apretada síntesis, los hechos traen causa del auto de fecha 5 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 3 de Huesca, recaído en el Procedimiento Abreviado 573/2017, por el que se dispuso la apertura de juicio oral y en el que se acordaba requerir al luego demandante en amparo para que prestara fianza por la cantidad de 88.000 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en su caso, pudieran imponerse, en cualquiera de las clases del art. 591 LECrim (LA LEY 1/1882), con el apercibimiento de embargo para el caso de que no se prestara la fianza.

Dicho auto fue recurrido en reforma, recurso desestimado por auto de 8 de enero de 2020, resolución, a su vez, complementada por auto de 25 de febrero de 2020, con el objeto de dar respuesta al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 589 LECrim (LA LEY 1/1882), petición que fue desestimada.

A su vez, frente al auto resolutorio del recurso de reforma, se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por auto de fecha 11 de octubre de 2020, de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca. Entre los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial se encuentra el que contra el auto de apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado y las medidas cautelares anexas a dicho pronunciamiento, no cabe recurso alguno, salvo en lo relativo a la situación personal del encausado.

En síntesis, el recurso de amparo formulado se contrae a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia al entender que la inclusión de la multa que pudiera imponerse en caso de condena dentro del concepto de responsabilidades pecuniarias es improcedente y resulta contrario a dicho derecho al suponer una auténtica prueba anticipada.

2. Perspectivas de análisis

El Tribunal Constitucional afronta la cuestión desde diversas perspectivas. Con carácter preliminar aborda la naturaleza de la fianza como medida cautelar de carácter real cuyo objetivo es el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse en sentencia. Parte de la consideración de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) no aclara en momento alguno qué debe entenderse por responsabilidades pecuniarias, si bien constata que la decisión impugnada parte de que, conforme al art. 126 CP (LA LEY 3996/1995), la multa aparece en el elenco de las responsabilidades pecuniarias, conclusión que hace suya la propia Fiscalía General del Estado en la Circular 4/2010, de 30 de diciembre.

Constatado este extremo, el Tribunal Constitucional, sin embargo, aprecia que existen significativas diferencias entre la multa y el resto de partidas que conforme a la interpretación del Juzgado instructor quedarían comprendidas en el concepto de responsabilidades pecuniarias a asegurar mediante la prestación de fianza o el embargo de bienes, y esa diferenciación le lleva a concluir que la inclusión de la cuantía de la multa, lejos de satisfacer la finalidad cautelar, comporta una pena anticipada, proscrita por la jurisprudencia constitucional en cuanto lesiva del derecho a la presunción de inocencia del demandante en amparo.

Son, en este sentido, tres las perspectivas de análisis que deben examinarse, a juicio del Tribunal Constitucional, que merecen el oportuno examen separado.

A) La multa es ajena a la finalidad resarcitoria

Para el Tribunal Constitucional, los otros componentes del art. 126 CP (LA LEY 3996/1995) comparten una naturaleza resarcitoria o indemnizatoria, tanto de los daños y perjuicios irrogados. Como de los gastos indirectos soportados por el perjudicado, por lo que son consecuencia de la responsabilidad en que podría haber incurrido el encausado.

En cambio, la multa es ajena a dicha finalidad resarcitoria o indemnizatoria, en cuanto aparece investida de una finalidad exclusivamente punitiva, inherente a cualquier pena, como sanción por el delito cometido, de modo que, al fijarse la fianza, no existe un juicio definitivo acerca de la culpabilidad.

B) La multa cumple exclusivamente una función retributiva, rehabilitadora y de prevención

La multa, en cuanto responde a una finalidad retributiva, rehabilitadora o preventiva, no precisa de su aseguramiento para la efectividad de la condena, a diferencia de las responsabilidades civiles, en cuyo ámbito sí son factibles las medidas de aseguramiento.

C) La multa contempla formas alternativas de cumplimiento

Sobre este punto, el Tribunal Constitucional destaca que en el caso de la multa no concurre el presupuesto del periculum in mora pues, caso de no hacerse efectiva la multa, son factibles otras formas alternativas de ejecución a través de la responsabilidad personal subsidiaria por impago, a diferencia de lo que ocurre con las responsabilidades civiles, por lo que la multa no se puede acomodar a la remisión general a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) del art. 764.2 LECrim (LA LEY 1/1882), previsión limitada al aseguramiento de las responsabilidades civiles.

3. Conclusión: interpretación constitucional del art. 589, en relación con el art. 783.2 LECrim.

El Tribunal Constitucional establece una interpretación concluyente:

«De donde, al abarcar la cuantía de la multa solicitada como pena por las partes entre las partidas comprendidas en la fianza, tan solo podría pretenderse garantizar el cumplimiento de la pena de multa como sanción pecuniaria, en dinero, cuando aún no se ha celebrado un juicio con todas las garantías en que se declare la culpabilidad del acusado del delito de que se le acusa, pues, no podemos obviar que se adopta sobre la base de meros indicios antes del plenario, con ocasión del auto por el que se declara la apertura del juicio oral. Semejante interpretación del artículo 589, en relación con el 783.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), seguida por la instructor supone una anticipación de pena, por cuanto equipara a acusado y culpable, en el caso de autos, respecto de la comisión de un delito de desobediencia, toda vez que avanza los efectos jurídicos de una, tan solo eventual, sentencia condenatoria».

La interpretación sostenida, pues, por el Juzgado de Instrucción, vulnera, a juicio del Tribunal Constitucional, la doctrina sostenida acerca de la presunción de inocencia. Al ponderar el Juzgado la posible condena del acusado para fijar el importe de la fianza, cuantificando entre las responsabilidades pecuniarias la multa solicitada por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, anticipa una pena que no ha sido declarada en sentencia, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia del recurrente en amparo.

La conclusión sentada en la sentencia examinada es clara: no es factible el aseguramiento cautelar de la multa. Otra cosa supondría una anticipación del fallo con quiebra del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Cabría añadir, al margen de las consideraciones de la sentencia, que el supuesto no es equiparable al de las medidas cautelares personales —prisión provisional, por ejemplo—, donde se pretende eludir el riesgo de fuga, destrucción de fuentes de prueba, que el investigado pueda atentar contra los bienes jurídicos de la víctima o la reiteración delictiva. El principio de homogeneidad que inspira, asimismo, la regulación de las medidas cautelares personales no supone en modo alguno una anticipación del eventual fallo, sino garantizar que, caso de imponerse, pueda compensarse con la pena que potencialmente podría recaer. Extremos que, obviamente, no son extrapolables al caso de la multa, para el que no es admisible la remisión a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), contempladas exclusivamente para la responsabilidad civil.

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