El propietario de la vivienda arrendada no responde de la caída sufrida por una amiga de la arrendataria al resbalar con el agua que había en el suelo

Audiencia Provincial Álava, Sentencia 94/2023, 1 Feb. Recurso 2217/2022 (LA LEY 144613/2023)

Diario LA LEY, Nº 10359, Sección Sentencias y Resoluciones, 2 de Octubre de 2023, LA LEY2 minCIVIL

No cabe la aplicación del art. 1910 CC toda vez que la propiedad no tiene la consideración de cabeza de familia en este asunto, al no habitar la finca arrendada. En cuanto a los arts. 1902 y 1903 CC, no existe una extensión de responsabilidad al propietario por los actos u omisiones del inquilino.

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La demandante sufrió una caída al resbalar con el agua que había derramada en el suelo de la casa de una amiga, arrendataria de la vivienda. Ejercita la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), en reclamación de cantidad por culpa extracontractual, contra la aseguradora de la propietaria/arrendadora de la vivienda.

Dicha pretensión indemnizatoria fue desestimada en primera instancia, resolución que es confirmada por la Audiencia Provincial de Álava.

La pretensión de que el asegurador demandado resulte obligado frente al tercero demandante exige, como presupuesto previo e ineludible, que se acredite la responsabilidad del asegurado en la producción del daño sufrido por aquél.

Pues bien, para el Tribunal no cabe en el caso de autos la aplicación del art. 1910 CC (LA LEY 1/1889), toda vez que la propiedad no tiene la consideración de cabeza de familia en este asunto, al no habitar la finca arrendada, y no haberse producido el siniestro por ningún defecto o deficiencia en la vivienda que hubiera sido advertido por la inquilina de la casa.

Por lo que respecta a los arts. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 CC (LA LEY 1/1889), la sentencia declara que no se puede exigir tal exceso de celo en los propietarios al punto de tener que requerir a los inquilinos de aquellas acciones u omisiones que llevaran a cabo y de las que pudiera derivarse un riesgo. No existe este deber de vigilancia del propietario sobre el inquilino y que de las actuaciones u omisiones realizadas por este se le deba hacer responsable al mismo por tratarse de actos u omisiones de carácter personalísimo y de los que responde su autor «ex» art. 1902 CC. (LA LEY 1/1889) En cuanto al art. 1903 CC (LA LEY 1/1889), que establece la responsabilidad «in vigilando», no puede abarcar una suerte de extensión al propietario de los daños causados por los actos u omisiones del inquilino, ya que no consta esta obligación «in vigilando» en el listado del citado precepto, pues de ser así se abriría una puerta a una responsabilidad indefinida de los propietarios que arrendaran sus inmuebles, convirtiendo a estos en garantes permanentes del buen hacer de los inquilinos.

Por ello, no existe una extensión de la responsabilidad al propietario de los actos realizados por el inquilino, y en el caso de que así se hiciera, por una aplicación indebida de los arts. 1903 (LA LEY 1/1889) y 1910 CC (LA LEY 1/1889), supondría una errónea interpretación de las responsabilidades del propietario por los actos y omisiones propios o de las personas de las que deben responder, que no son las que habitan en su inmueble.

En definitiva, cuando se trata de la extensión de responsabilidad por la vía del art. 1902 CC (LA LEY 1/1889) no puede pretenderse en estos casos de contratos de arrendamiento extender esta responsabilidad a los arrendadores, ni tan siquiera por la omisión a que se refiere el citado precepto. Cuando el art. 1902 CC (LA LEY 1/1889) incluye la responsabilidad extracontractual y la extiende a los actos omisivos se está refiriendo a aquellos que entran dentro de la órbita de nuestro ámbito obligacional, no a aquellos de los que no se puede responder por la imposibilidad material de establecer los cauces de control.

Por tanto, en los supuestos de suscripción de contratos de arrendamiento no puede obligarse a los arrendadores a una permanente actitud de control y fiscalización de las actividades del inquilino, ni imponerles un exacerbado deber de vigilancia o supervisión de la conducta del inquilino.

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