Luis Rodríguez Pitarque
Abogado. Profesor asociado de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona9 minCIVILResumen
El contrato de seguro contra daños tiene como objetivo indemnizar el daño patrimonial que sufre el asegurado en caso de producirse un siniestro cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura. El artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro establece en su apartado segundo que «Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos». Dicha norma se deriva de la propia naturaleza de todo seguro contra daños: el siniestro solo puede destruir cosas que existían cuando acaeció el siniestro, pues en caso contrario estaríamos ante un enriquecimiento injusto proscrito por los principios generales del derecho y por la propia Ley de Contrato de Seguro. A pesar de que dicho precepto no supone una novedad en materia procesal, pues el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya refiere que incumbe a la parte actora la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, veremos que tiene matices y que el contenido de la propia póliza puede constituir una presunción a favor del asegurado.Palabras clave
Seguro de daños, daño patrimonial, cobertura, siniestro.Abstract
The objective of a damage insurance contract is to compensate the insured party for property damage suffered in the event of an incident whose risk has been covered. The second paragraph of Article 38 of the Insurance Contract Law states that: “it is the responsibility of the insured party to prove the pre-existence of the objects covered.” This rule is derived from the very nature of all damage insurance: the incident can only destroy things that existed when the incident occurred, otherwise it would be a case of unjust enrichment prohibited under the general principles of law and the Insurance Contract Law itself. Although this provision is not a novel one when it comes to procedural matters – since article 217 of the Law on Civil Procedure already states that it is up to plaintiffs to prove the facts that back up their claim – the article will show that there are nuances to the provision and that the content of the policy itself may constitute a presumption in favour of the insured party.Keywords
Damage insurance, property damage, claim coverage.
En los litigios sobre seguros contra daños la preexistencia de los objetos asegurados suele ser uno de los puntos controvertidos. El asegurado que sufre un siniestro, pensemos en un robo, una inundación o un incendio, vendrá en la obligación de acreditar frente a la compañía aseguradora que cubre esa contingencia, la preexistencia de los objetos que ha perdido como consecuencia del siniestro. Nuestro problema, como casi siempre, es de prueba; ¿cómo podemos acreditar que a nuestro cliente le han sustraído 3.000 euros que decía guardar en su caja fuerte?, ¿cómo probamos que como consecuencia de un incendio ha perdido el reloj de oro que le dejó su padre cuando falleció?, ¿y esa estilográfica que ganó hace 15 años en un concurso literario?
Y por supuesto la cosa no acaba aquí, una vez logremos acreditar la preexistencia, el segundo escollo y motivo de conflicto será la valoración de la pérdida sufrida y su correspondiente traducción económica, pues el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño efectivamente sufrido dentro de los límites pactados en el contrato si bien y conforme al art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) (en adelante LCS), la póliza de seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado.
Vayamos por partes. El art. 217 LEC (LA LEY 58/2000) regula las reglas del onus probandi o distribución de la carga de la prueba indicando que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, e incumbe al demandado la de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de tales hechos, teniendo siempre en cuenta a tales efectos la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes litigantes.
Dicho precepto tiene su reflejo en una disposición de carácter procesal que se contiene en el párrafo 2º del art. 38 LCS (LA LEY 1957/1980), si bien con un matiz importante. Indica el art. 38 LCS (LA LEY 1957/1980) que:
«incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante,el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del aseguradocuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces».
El precepto se incardina en las disposiciones generales sobre el seguro de daños —que no de personas— y establece una presunción legal que supone, en muchos casos, que se mitigue o suavice el rigor probatorio que se exige al asegurado.
Como bien indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de fecha 19 de junio de 2019, núm. 276/2019 (LA LEY 119594/2019), rec. 379/2019,
«efectivamente, la preexistencia de bienes constituye para el asegurado en muchas ocasiones una materia de difícil prueba. De ahí elmecanismo legal de rebaja de la dosis de prueba que favorece al asegurado y que se contiene en el art. 38 Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), por cuya interpretación y aplicación la jurisprudencia ha venido alumbrando uncatálogo de indicios que permiten concluir la bondad o la improcedencia de la pretensiónatendiendo a criterios como la verosimilitud, aplicando el principio de normalidad, de la realidad de la denuncia, por no apreciarse discordancia entre el valor asignado a los bienes siniestrados y las posibilidades económicas del asegurado y por la valoración conjunta de los bienes sustraídos considerablemente inferior al capital asegurado».
Así pues, es evidente que tanto las garantías contratadas como la suma asegurada constituirán un indicio de la preexistencia; me explico: si el asegurado tenía contratada en su póliza la garantía de robo de «joyas en caja fuerte» con un capital asegurado de 25.000 euros —garantía no olvidemos por la que pagará un porcentaje de prima— y tiene la mala fortuna de sufrir un robo, podrá fácilmente demostrar el acaecimiento del siniestro (por ejemplo a través de la oportuna denuncia y en su caso las actuaciones penales posteriores) y podrá acreditar que la caja fuerte ha sido violentada o sustraída (fotografías y/o periciales), sin embargo lo tendrá más complicado para demostrar cuál era el contenido exacto de la caja en el momento del robo; de ahí que el legislador modere el excesivo rigor de la prueba a través de esta presunción, que obviamente admitirá prueba en contrario. Tengamos en cuenta que el precepto indica que la póliza constituirá una presunción «cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces», por lo que en este tipo de pleitos será conveniente desplegar mayor esfuerzo probatorio no tanto para acreditar el contenido exacto de esa caja fuerte, pues ciertamente supondría una «probatio diabólica» , como para acreditar la preexistencia de las joyas sustraídas, ya sea a través de facturas de compra —si se dispone de ellas, claro está—, justificantes de medios de pago, garantías, reparaciones, arreglos, composturas, fotografías o incluso mediante pruebas periciales y testificales.
Por otro lado, téngase en cuenta que cuando se contrata una póliza y el tomador solicita que se aseguren bienes de cierto valor, la compañía tiene la potestad en esa fase precontractual de solicitar un inventario de los bienes, fotografías de los objetos que se pretenden asegurar e incluso verificarlo a través de un perito, por lo que si no lo hace y se limita a fijar una cantidad máxima en concepto de indemnización por robo o incendio, la presunción del art. 38 LCS (LA LEY 1957/1980) juega a favor del asegurado cuando, razonablemente, atendiendo a las circunstancias concretas del siniestro, no pueden aportarse pruebas más eficaces.
Y es que, como reitera la jurisprudencia, la prueba de la preexistencia a cargo del asegurado conforme al art. 38 LCS (LA LEY 1957/1980) no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan. El Tribunal Supremo, Sala 1ª, indica en sus sentencias de 4 de octubre de 2007, núm. 1055/2007, y 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, que el precepto es flexible, pues aparte de la presunción que se refiere al contenido de la póliza también deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas, destructoras de la preexistencia que se contradice.
Pensemos por ejemplo en una póliza de hogar con garantía por riesgo de robo. Si no tenemos la posibilidad de acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, la suma asegurada será un indicio en caso de siniestro, pero además si denunciamos que nos han sustraído los objetos ordinarios que suele haber en muchas viviendas (ordenadores, televisores, móviles, relojes, bicicletas, etc.) la mera racionalidad o sentido común constituirá criterio suficiente para determinar la preexistencia, pues lógicamente su presencia no es extraordinaria, por lo que la mera negativa de la aseguradora para cuestionarlo no debería ser suficiente. En definitiva, se trata de objetos habituales que cualquier persona o familia puede tener en su vivienda, siendo normal que no se disponga de justificante o factura de compra.
Lógicamente cuando el asegurado es una persona jurídica y la póliza está asociada a su actividad comercial o industrial se nos va a exigir mayor rigor probatorio, pues lo más probable es que contemos con documentación (inventarios, albaranes, facturas, recibos, declaraciones fiscales, libros de comercio, etc.) que nos permita acreditar la preexistencia de los objetos o bienes asegurados, siendo recomendable en estos casos y siempre que la cuantía de la pérdida lo merezca, encargar una pericial contable tendente a acreditar la preexistencia de la mercancía sustraída o perdida con ocasión del siniestro y cuantificar el importe de la pérdida de acuerdo con lo pactado en la póliza (valor a nuevo, valor de mercado, etc.).
En cualquier caso habremos de estar al caso concreto y poner el énfasis en ese «catálogo de indicios» a los que se ha venido refiriendo la jurisprudencia en orden a concluir la bondad o improcedencia de la reclamación, tales como —en caso de robo— «la inmediatez temporal entre el siniestro y la primera denuncia, en la que ya se realiza una enumeración lo suficientemente pormenorizada de lo sustraído» (vid.SAP de Barcelona, Sección 17ª, de 31 de mayo de 2023, núm. 303/2023 (LA LEY 191431/2023)), o si la relación de bienes robados «no se trata de objetos que no sea habitual que se encuentren en el domicilio de las personas, ni son de un valor tan exagerado que no se correspondan con las posibilidades económicas» del asegurado (vid.SAP de Madrid, Sección 18ª, de 25 de julio de 2007, núm. 439/2007 (LA LEY 182202/2007)).
A modo de ejemplo, véase la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de fecha 17 de marzo de 2022, núm. 247/2022 (LA LEY 34042/2022), que indica:
«Pues bien, a juicio de la Sala, el estudio de las prueba documental, testifical y pericial practicadas apuntan una serie de indicios que llevan a enervar la carga de la prueba recogida en el art. 38 párrafo 2º ab initio, en favor de la presunción consagrada en el mismo párrafo in fine. Cabe destacar:
- 1º La póliza de seguro se concertó en fecha 04/09/2013, es decir, aproximadamente tres años antes del siniestro que nos ocupa, lo que supone un intervalo prolongado que diluye eventuales sospechas de fraude.
- 2º El lunes 18/07/2017, D.ª Rafaela, esposa del demandante, se personó en las dependencias de la Guardia Civil de Moaña, denunciando que, entre las 00:00 horas y las 04:30 horas del día anterior, domingo 17/07/2016, personas desconocidas habían entrado en la vivienda unifamiliar y habían sustraído los efectos que describió, entre los que se hallaba » una cartera marrón de piel y en su interior (Tarjeta Sanitaria, Permiso conducción, Tarjetas crédito y unos 100 euros en metálico) y » una caja fuerte, marca BTV, modelo STAR E-355, con número de referencia NUM003. Que se encontraba en el interior de un armario en su habitación. Conteniendo en su interior: Aproximadamente seis mil quinientos euros (6500€), entre monedas (600€ en fracción diversa) y el resto en billetes «.
- 3º En ningún momento se ha cuestionado la realidad y circunstancias del robo, antes al contrario, la Guardia Civil instruyó el correspondiente atestado y dio cuenta al Equipo de la Policía Judicial, que realizó una inspección ocular, constatando la comisión de los hechos y solicitando la práctica de determinadas diligencias de investigación en el marco de las Diligencias Previas incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas con el núm. 565/2016.
- 4º Una vez declarado el siniestro, la entidad aseguradora GENERALI encomendó la emisión de informe al perito D. Segismundo, quien se personó en la vivienda el 22/07/2016 y elaboró el oportuno dictamen, en el que ratificó la producción del siniestro y procedió a valorar los daños en el continente y pérdidas en el contenido, haciendo constar que el asegurado » nos aporta fotografías de las joyas robadas. Con respecto al dinero robado del interior de caja fuerte, 6.500,00 euros, y a tenor de la definición de cada fuerte (100 kg de peso y empotrada en pared), consideramos que dicha caja no cumple tales características, y por tanto no estaría amparada en póliza, no obstante el dinero efectivo sustraído tendría un límite en póliza del 1% del contenido con un máximo de 500,00 euros. No obstante lo dejamos al superior criterio y opinión de Ustedes » (folios 40 y ss.).
- 5º En el mismo informe pericial, el perito Sr. Segismundo recogió la sustracción de dinero en efectivo del interior de la vivienda por importe de 616,31 €, y, atendido el límite del riesgo de » dinero efectivo póliza», propuso una indemnización por este concepto de 500 € (folio 43), es decir, 400 € más de los que se afirmaba que habían sido sustraídos con la cartera de piel.
- 6º La aseguradora GENERALI acogió el dictamen pericial en sus propios términos y, con fecha 11/08/2016, abonó al asegurado la cantidad de 4.828,95 €, de los que 150,00 € correspondían a los daños causados y 4.678,95 € a las pérdidas (3.000,00 € a las joyas, 500,00 € al dinero en efectivo y 1.178,95 € a enseres varios sustraídos).
- 7º A través del profesional designado, el asegurado requirió en diversas ocasiones a la aseguradora el pago del valor de la caja fuerte y del dinero que afirmaba contenía, así como de los daños en el armario de donde fue arrancada, a lo que GENERALI se negó alegando que » la caja donde se encontraba el dinero no cumple las características según la definición de cada fuerte (100 kg de peso empotrada en pared), es por lo que se ha indemnizado el límite establecido en Póliza según el art. 2º %..2 Robo y expoliación de contenido» (cfr. los correos de 20/09/2016, 26/09/2016, 19/10/2016 y 17/02/2017), limitándose en el acto de conciliación instado por el actor a oponerse » por los motivos que se expondrán en el momento procesal oportuno» (cfr. el acta del acto de conciliación terminado sin avenencia de fecha 18/06/2019).
- 8º La primera vez en que la entidad aseguradora negó la preexistencia de la cantidad de dinero que se afirma depositada en la caja fuerte fue en el escrito de contestación a la demanda, donde se invocó como motivo de oposición subsidiario a la exclusión de la cobertura por no cumplir la caja fuerte las características exigidas en la póliza».
En definitiva, pues, deberemos aportar la prueba documental que conduzca a acreditar, aun de forma indiciaria, la preexistencia. Dependiendo del caso concreto, convendrá valorar la pertinencia de una prueba pericial encaminada también a fijar la preexistencia y la pérdida sufrida. Y por supuesto también puede ser útil la prueba testifical, a tal efecto véase la SAP de Barcelona, Sección 17ª, de 20 de julio de 2017, núm. 554/2017 (LA LEY 164361/2017), que en un caso de robo en un establecimiento de joyería tomó en consideración las testificales de los proveedores que con anterioridad al siniestro habían dejado género en condicional en el establecimiento y que fue sustraído con ocasión del siniestro. Sea como fuere y a falta de otras pruebas, haremos valer el contenido de la póliza y en especial la suma asegurada como presunción legal de la preexistencia.
Mención especial merecen los seguros a primer riesgo. En línea de principio, cuando se asegura un bien existe la obligación de declarar a la compañía aseguradora el valor total del bien. Si la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado y deviene un siniestro, estaremos ante lo que se conoce como un infraseguro y la compañía únicamente vendrá en la obligación de indemnizar en la misma proporción que lo estaba el bien asegurado, es lo que se conoce como regla proporcional y se encuentra regulada el art. 30 LCS (LA LEY 1957/1980), que indica:
«Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado. Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior».
En el supuesto que las partes acuerden excluir la aplicación de la regla proporcional estaremos ante un seguro a primer riesgo, que es una modalidad de seguro que se caracteriza según la jurisprudencia del TS «por la existencia de una pluralidad de intereses asegurados en un sólo seguro, en el que se establece una suma asegurada que trata de cubrir el valor más elevado» (SSTS de 05/11/1999 y de 29/10/2004). En dicho caso las partes, asegurador y asegurado, fijan la suma asegurada en relación al daño probable que pueden sufrir los objetos asegurados y no en relación al valor asegurado, obligándose la compañía en caso de siniestro a indemnizar el importe total de los daños garantizados hasta el límite de indemnización pactado. De ahí, pues, que si se ha pactado esta modalidad de seguro la prueba de la preexistencia se mitigará y únicamente deberá acreditarse la concreta pérdida sufrida con ocasión del siniestro.