Clasificación del crédito garantizado con prenda sin desplazamiento de la posesión de créditos futuros tras la reforma del art. 90.1 de la Ley Concursal por la Ley 40/2015

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 965/2023, 15 Jun. Recurso 5500/2019 (LA LEY 121937/2023)

Diario LA LEY, Nº 10364, Sección Sentencias y Resoluciones, 9 de Octubre de 2023, LA LEY4 minMERCANTIL

Alcance y significado del requisito relativo a que la prenda sin desplazamiento de la posesión se haya inscrito en el registro público competente. El incumplimiento del requisito determina que el crédito debe ser clasificado conforme al art. 91.1.4º LC (50% como crédito con privilegio general y 50% como crédito ordinario), y no como crédito con el privilegio especial del art. 90.1.6º LC.

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Es objeto de controversia la calificación del crédito que mantiene la Agencia Tributaria frente a los deudores concursados, el cual fue garantizado con prenda sin desplazamiento de la posesión sobre créditos futuros.

El Juzgado de lo Mercantil reconoció a la AEAT un crédito con privilegio general conforme al art. 91.1.4º Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003) (50% con privilegio general y 50% como ordinario), por considerar precisa su inscripción en el registro de Bienes Muebles. Dicha resolución fue revocada por la Audiencia Provincial de Murcia que estimó el recurso de apelación de la Agencia Tributaria al concluir que no es exigible la inscripción registral de la prenda para reconocer el carácter de privilegiado especial al crédito tributario litigioso con arreglo al art. 90.1.6º Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003).

Sin embargo, el Supremo acoge el recurso de casación formulado por los deudores concursados y casa la sentencia recurrida, confirmando la dictada en primera instancia.

El art. 90.1.6º, en la redacción introducida por la Ley 40/2015 (LA LEY 15011/2015), establecía que los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros sólo gozarán de privilegio especial cuando, antes de la declaración de concurso, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente.

El TS no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la nueva redacción dada al art. 90.1.6º LC tras la reforma de la Ley 40/2015 (LA LEY 15011/2015).

La Audiencia Provincial clasificó el crédito litigioso como crédito con el privilegio especial del art. 90.1.6º LC con base en tres argumentos: (i) que la interpretación literal del precepto permite entender que los requisitos formales a que alude (documento público e inscripción registral) son alternativos; (ii) que la resolución de la DGRN de 18 de marzo de 2008 (LA LEY 6393/2008) interpretó la reforma del art. 54 LHMPSDP (LA LEY 46/1954) por la Ley 41/2007 (LA LEY 12190/2007) en el sentido de admitir la posibilidad de constituir la prenda sobre créditos (también futuros) como prenda ordinaria o común (con desplazamiento de posesión) o como prenda sin desplazamiento de posesión; y (iii) que exigir la inscripción registral no casa con un sistema que solo exige para la prenda de crédito con carácter general «un documento con fecha fehaciente». Ninguno de estos argumentos, sin embargo, puede ser mantenido por las razones que exponemos a continuación.

Sin embargo, el TS afirma que ninguno de estos argumentos puede ser mantenido.

En cuanto al primer argumento, la partícula disyuntiva «o» no separa dos requisitos distintos y alternativos para un mismo supuesto de hecho, sino que diferencia entre dos modalidades de prenda distintas: la común (para la que exige documento público) y la prenda sin desplazamiento de posesión (para la que requiere, además, la inscripción registral). El art. 90.1.6º LC parte de una relación dicotómica entre prenda ordinaria (con desplazamiento de posesión) y prenda sin desplazamiento de posesión.

Respecto al segundo argumento, la resolución DGRN de 18 de marzo de 2008 (LA LEY 6393/2008) entendió que la modificación introducida en el art. 54-III LHMPSDP (LA LEY 46/1954) por la Ley 41/2007 (LA LEY 12190/2007), al admitir la prenda sin desplazamiento de posesión, y su consiguiente inscribilidad registral, de créditos (incluso futuros), no cerraba el paso a la posibilidad de que a partir de su entrada en vigor pudiesen seguir constituyéndose prendas ordinarias o posesorias sobre tales derechos de crédito. Ahora bien, la prenda sin desplazamiento de posesión no inscrita (i) no puede considerarse válida y eficazmente constituida pues, conforme al art. 3.3 LHMPSDP (LA LEY 46/1954), «la falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les concede esta Ley», y según el último inciso del art. 54.3 LHMPSDP (LA LEY 46/1954) «para su eficaz constitución deberá inscribirse en el Registro de Bienes Mueble»; (ii) ni, a falta de inscripción, se transforma automáticamente en una prenda ordinaria o posesoria, pues le falta el requisito constitutivo de la entrega de la posesión al acreedor o un tercero.

Finalmente, tampoco resulta acertado el argumento de que el requisito de la inscripción registral, además de la forma pública, no casa con un sistema que solo exige para la prenda de crédito con carácter general «un documento con fecha fehaciente».

El art. 90.1.6º LC, en su redacción actual procedente de la reforma de 2015, distingue con claridad entre (i) la prenda tradicional u ordinaria, que requiere traspaso posesorio, constituida en documento público (art. 1865 CC (LA LEY 1/1889)) «sobre bienes o derechos que estén en posesión del acreedor o un tercero»; (ii) la prenda de créditos para la que, a los efectos de la clasificación el crédito en el concurso como especialmente privilegiado, «bastará con que conste en documento con fecha fehaciente»; y (iii) como supuesto claramente diferenciado, por su tipología negocial y por su régimen jurídico, la prenda «constituida sobre créditos futuros», prenda que «sólo gozará de privilegio especial» cuando «antes de la declaración de concurso» concurran los dos requisitos que señala a continuación bajo las letras a) («que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a la declaración»), y b) («que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente»).

Esta norma (la que exige la publicidad registral para la modalidad de prenda sin desplazamiento de créditos futuros) no constituye una excepción. Al contrario, es una manifestación de la regla general que exige para las prendas (posesorias o no posesorias) un régimen de publicidad, sea posesoria o registral. Esa regla general se manifiesta no solo en la regulación sobre la constitución y oponibilidad de los derechos reales de garantía, sino también en la regulación específica del tratamiento concursal de los créditos asegurados por las garantías reales. Bajo esta regla general se inscribe también la prenda sin desplazamiento para la pignoración de créditos futuros.

La directriz de la Ley Concursal es la limitación de los privilegios. Lo que impide aplicar extensivamente la norma relativa a la clasificación concursal de créditos garantizados con prenda sobre créditos presentes a supuestos distintos, que cuentan además con un régimen legal claramente diferenciado.

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