La entidad bancaria debe informar de los riesgos de la hipoteca aunque el prestatario sea su empleado y disponga de un conocimiento adecuado en la materia

TJUE, Sala Novena, Sentencia 21 Sep. 2023. Asunto C-139/2022 (LA LEY 215725/2023)

Diario LA LEY, Nº 10371, Sección La Sentencia del día, 19 de Octubre de 2023, LA LEY2 minMERCANTIL

La protección conferida por la Directiva 93/13 depende del propósito con el que actúe una persona física, a saber, aquel que es ajeno a la actividad profesional de esta, y no de los conocimientos particulares de que disponga.

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En el litigio principal, los prestatarios instaron frente a la entidad prestamista acción de nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a la opción multidivisa contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito.

La peculiaridad del caso radica en el hecho de que la prestataria, que posee un título universitario de posgrado, trabajaba para la entidad bancaria demandada desde hacía tres años y medio.

El órgano jurisdiccional que conoce del asunto pregunta si la prestamista estaba obligada a facilitar información sobre el riesgo de la hipoteca habida cuenta la formación y experiencia profesional de la prestataria y que era empleada suya en la fecha de la solicitud del préstamo.

La exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales se ha de entender como la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para un consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de dicha cláusula y de valorar así las consecuencias económicas de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.

Además, en los préstamos indexados a una divisa, el profesional debe informar claramente al consumidor de que, al celebrar tal contrato, este se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de depreciación de la moneda en la que percibe sus ingresos.

En el caso de autos, la prestataria era empleada de la prestamista y disponía, debido a su formación y experiencia profesional, de conocimientos relativos a las características esenciales y a los riesgos inherentes a ese contrato de préstamo que eran los de un consumidor más perspicaz que el consumidor medio.

Ahora bien, el TJUE señala que la protección conferida por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) depende del propósito con el que actúe una persona física, a saber, aquel que es ajeno a la actividad profesional de esta, y no de los conocimientos particulares de que disponga.

Esta concepción amplia del concepto de «consumidor» permite garantizar la protección que otorga esa Directiva a todas las personas físicas que se encuentren en una situación de inferioridad respecto a un profesional en lo que respecta no solo al nivel de información, sino también a la capacidad de negociación, situación que lleva a esas personas físicas a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por ese profesional sin poder influir de ninguna manera en el contenido de estas.

Así pues, el hecho de que una persona física concluya con su empresario un contrato distinto del de trabajo no obsta, como tal, a que esa persona sea calificada de «consumidor» en el sentido del art. 2 b) de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).

En estas circunstancias, el TJUE responde a la cuestión planteada que el art. 4.2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), en relación con el art. 2 b) de esta, debe interpretarse en el sentido de que un profesional está obligado a informar al consumidor de que se trate de las características esenciales del contrato celebrado con él y de los riesgos inherentes a ese contrato, aun cuando ese consumidor sea su empleado y disponga de un conocimiento adecuado en la materia de dicho contrato.

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