Guillermo Cabrera y José Antonio García
Abogados de Litigación y Derecho Público de Pérez-Llorca
Diario LA LEY, Nº 10372, Sección Tribuna, 20 de Octubre de 2023, LA LEY19 minResumen
En los últimos meses la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha dictado diversas sentencias que han declarado que los criterios orientadores de honorarios, publicados por determinados colegios de abogados, serían contrarios a la normativa de competencia. Esta situación impide que se puedan seguir utilizando estos baremos para cuantificar los honorarios de los abogados, y sienta un precedente que puede afectar a otros baremos y, por extensión, al sistema de cálculo de costas procesales que, hasta ahora, teníamos en la jurisdicción española. De este modo, se ha suscitado un interesante debate acerca de las consecuencias prácticas que estos pronunciamientos de la Sala 3ª pueden conllevar en nuestro sistema legal, así como cuál sería la solución más acertada para solventar la incertidumbre generada en materia de costas. Por lo tanto, en este artículo se abordarán (i) las razones que han llevado al Tribunal Supremo a dictar las sentencias (ii) las consecuencias prácticas que las sentencias pueden tener en nuestro ordenamiento jurídico, y (iii) posibles alternativas para acometer la reforma de nuestro sistema de cuantificación de costas, teniendo en cuenta los criterios hasta ahora establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Criterios de honorarios, colegios de abogados, costas procesales, principio de resarcimiento, principio de seguridad jurídica, Estatuto General de la Abogacía, TJUE, Tribunal Supremo, Cipolla, Eurosaneamientos, CHEZ Elektro Bulgaria
I. Introducción
La función principal de los abogados es ayudar a los clientes a tomar las mejores decisiones para la defensa de sus intereses y, para ello, resulta fundamental ayudarles a gestionar las incertidumbres a las que se ven sometidos en sus áreas de actividad.
Cuando resulta necesario iniciar un procedimiento judicial, y siempre que no sea de aplicación ninguno de los supuestos para el acceso gratuito al sistema judicial (1) , una de las incertidumbres más relevantes para cualquier justiciable será conocer el eventual coste económico que tenga que afrontar en ese procedimiento.
Hasta ahora, en nuestro sistema legal disponíamos de los criterios orientadores de honorarios (los «Criterios»), que contenían unos baremos (los «Baremos»), o listas de precios, elaborados por los colegios de abogados, que, sin ser estrictamente vinculantes, sí suponían una referencia para anticipar, según el tipo de actuación procesal y sus características, el importe que se podría devengar, en favor o en contra de los clientes, como consecuencia de haber iniciado un procedimiento judicial.
Los Criterios no determinaban los honorarios que los abogados podían pactar con el cliente, pero sí permitían anticipar el coste que el cliente podría recuperar en caso de obtener un pronunciamiento favorable en costas, o, en el peor de los casos, si obtenía un pronunciamiento condenatorio en costas, el importe que tendría que asumir por la defensa letrada de la otra parte en el procedimiento.
No obstante, en los últimos meses la Sala 3ª del Tribunal Supremo (el «Tribunal Supremo») ha dictado cinco (5) sentencias, que han venido a modificar el estado de la cuestión en la materia. No referimos a (i) la sentencia número 1684/2022, de 19 de diciembre de 2022; (ii) la número 1751/2022, de 23 de diciembre de 2022; (iii) la número 1749/2022, de 23 de diciembre de 2022; (iv) la número 787/2023, de 13 de junio, y; (v) la número 1142/2023, de 18 de septiembre (las «Sentencias»), que declaran que los Criterios publicados por varios colegios de abogados serían contrarios a la normativa de competencia (2) y, por lo tanto, impiden que se puedan seguir utilizando los Baremos para cuantificar los honorarios de los abogados, dificultando anticipar los costes por la defensa letrada de las partes que se pueden generar en un procedimiento judicial.
De este modo, en este artículo (i) explicaremos las razones que han llevado al Tribunal Supremo a dictar las Sentencias (ii) explicaremos las consecuencias prácticas que las Sentencias pueden acarrear en nuestro sistema legal, y (iii) concluiremos con unas propuestas para abordar la incertidumbre generada en materia de costas.
II. Motivación del Tribunal Supremo para dictar las Sentencias
En las Sentencias se ha llevado a cabo un pormenorizado análisis del contenido y alcance de los artículos 5 y 14, así como de la Disposición Adicional 4ª, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales (LA LEY 193/1974) (la «Ley de Colegios Profesionales»). Todo ello, para resolver si los Criterios emitidos por varios colegios de abogados serían contrarios al artículo 1 de la LDC.
Respecto de las partes implicadas en cada una de las Sentencias: (i) la sentencia 1684/2022, de 19 de diciembre de 2022 (la «Sentencia 1684/2022»), tiene como parte recurrente al Colegio de Abogados de las Palmas; (ii) la sentencia número 1751/2022, de 23 de diciembre (la «Sentencia 1751/2022»), tiene como parte recurrente al Colegio de Abogados de Guadalajara; (iii) la sentencia 1749/2022, de 23 de diciembre de 2022 (la «Sentencia 1749/2022»), tiene como parte recurrente al Colegio de Abogados de Madrid; (iv) la sentencia 787/2023, de 13 de junio de 2023 (la «Sentencia 787/2023»), tiene como parte recurrente al Colegio de Abogados de Alcalá de Henares; y por último (v) la sentencia 1142/2023, de 18 de septiembre (la «Sentencia 1142/2023»), tiene como parte recurrida al Colegio de Abogados de Zaragoza (conjuntamente, los «Colegios de Abogados»).
En las Sentencias, la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo es idéntica (3) . Se acuerda no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Colegios de Abogados, confirmando las sentencias dictadas por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, por ende, las Sentencias confirman las sanciones impuestas a los Colegios de Abogados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («CNMC»).
Como seguidamente se verá, el Tribunal Supremo entiende que los Criterios de los Colegios de Abogados infringen lo dispuesto en el artículo 1.1 de la LDC, de modo que los Baremos excederían del ámbito comprendido en el artículo 14 y en la Disposición Adicional 4ª de la LCP.
Para alcanzar esta conclusión el Tribunal Supremo parte de la premisa de que el artículo 14 de la LCP supone la regla general, mientras que la Disposición Adicional 4ª de la LCP, establece una excepción.
De este modo, el artículo 14 de la LCP establece que los Colegios Profesionales, de forma general, no pueden establecer «baremos» ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.
No obstante, de manera excepcional la Disposición Adicional 4ª de la LCP permitiría que los Colegios de Abogados elaborasen «criterios orientadores», a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, que serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas.
Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo analiza el binomio regla general-excepción, y concluye que lo que la LDC habría previsto como una excepción se habría convertido, a través de los Baremos, en regla. Además, incluso por la vía de excepción debe distinguirse, por un lado, entre lo que serían unas pautas generales para fijar honorarios y, por otro lado, la publicación de unas listas de precios relacionadas con actuaciones profesionales concretas:
«[L]o que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca —siempre, a esos limitados efectos— cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o listados concretos de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de «criterios orientativos«; expresión ésta que alude a laformulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo queexcluye el señalamiento de precios o cifras determinadas así como el establecimiento de reglas pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios»[El subrayado y la negrita son nuestros].
El Tribunal Supremo realiza una importante distinción, que es lo que ha venido a cambiar el panorama de tasación de costas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, ya que delimita claramente los conceptos de «Criterios» y «Baremos»
Por lo tanto, el Tribunal Supremo realiza una importante distinción, que es lo que ha venido a cambiar el panorama de tasación de costas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, ya que delimita claramente los conceptos de «Criterios» y «Baremos», razonando lo siguiente.
Por Criterios deberemos entender guías, o pautas, que permitan cuantificar los honorarios profesionales a los meros efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, con exclusión de cualquier señalamiento de precios, o cifras determinadas, referidas a actuaciones profesionales concretas. No obstante, por Baremos deberemos entender aquella indicación expresa de honorarios, con referencias cuantitativas concretas a una determinada actuación profesional, que conduzca directamente a la cuantificación de honorarios.
De este modo, el Tribunal Supremo concluye que los Baremos, tal y como están planteados en los Criterios, actúan como un elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados, toda vez que se produce una homogeneización de los honorarios a la hora de tasar costas. Por lo tanto, según las Sentencias, los Baremos operarían en contra de la libertad de fijación de precios.
Por ello, entiende el Tribunal Supremo que los Colegios de Abogados deberían limitarse a publicar unos Criterios, pero no unos Baremos, ya que mediante estos últimos se pueden alcanzar resultados cuantitativos concretos y detallados para fijar los honorarios de los abogados.
En este sentido, el Tribunal Supremo razona que los Criterios del Colegio de Abogados de Las Palmas incluyen recomendaciones de precios por actuaciones profesionales concretas, lo cual desbordaría el cauce previsto en el artículo 14 de la LCP, e incurriría en la prohibición dispuesta en el artículo 1.1 de la LDC:
«[E]l documento que albergalos «criterios orientativos» fijados por acuerdo del Colegio de Abogados de Las Palmas, que se dicen aprobados a los exclusivos efectos de tasaciones de costas y jura de cuenta,es esencialmente igual, tanto en su contenido como en su estructura y redacción, a las anteriores Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Las Palmas aprobadas por acuerdo de 9 de julio de 2004, con la única salvedad de que el importe de las cuantías es ligeramente superior en los «criterios orientadores» a los que se refiere la presente controversia; y la coincidencia es tal —explica la sentencia recurrida— que el acuerdo de 2010 aquí controvertido llega a incluir, como hacía aquel acuerdo de 2004, el precio recomendado para actuaciones extrajudiciales, ajenas, por tanto, a los procedimientos de tasaciones de costas y de jura de cuentas.» [El subrayado y la negrita son nuestros].
A la misma conclusión llega el Tribunal Supremo en relación con los Criterios del Colegio de Abogados de Guadalajara, sobre los cuales razona que:
«[L]os «Criterios Orientativos elaborados a los exclusivos efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas» elaborados por el Colegio de Guadalajara eran sustancialmente iguales a las «Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales de 2006». Como señala la Sala de instancia, «[…] ambos documentos contienen una relación de actuaciones profesionales agrupadas en función de la jurisdicción civil, penal, laboral o contencioso administrativa en que se realizan, incluyendo el Tribunal Constitucional y el derecho comunitario,a las que se asigna un importe en euros y, en ocasiones, remisiones a límites porcentuales con referencia a determinadas escalas.»» [El subrayado y la negrita son nuestros].
En relación con los Criterios fijados por el Colegio de Abogados de Madrid, el Tribunal Supremo razona que éstos también desbordarían el carácter excepcional del artículo 14 de la LCP, al permitir la fijación de los honorarios de los abogados:
«[L]a llamada «Recopilación de criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial» aprobados mediante acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM de 4 de Julio de 2013, que no se trata, estrictamente de una serie de criterios elaborados con ese fin sino de un auténtico baremo de precios como refleja la cuantificación que realiza la actuación profesional del abogado en relación con cada trámite procesal, exponiendo a modo de ejemplo los criterios número 6, sobre los recurso de reposición, revisión y de aclaración de sentencia, el criterio n.o 11 relativo a los recursos en interés de la ley, el criterio n.o 74, sobre el recurso de súplica, y finamente, los criterios n.o 29 sobre asistencia del detenido y n.o 32, referidos la redacción de escritos. Y concluye quela recopilación recoge tanto valores de referencia expresados en euros como escalas con tramos de cuantías a las que se aplican distintos porcentajes, que evidencian que se trata de auténticos baremos, considerados como lista de tarifas o precios y no ante meros criterios orientativos de honorarios a los solos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los abogadosque es lo que permite la citada Disposición Adicional Cuarta de la ley de colegios Profesionales y el Estatuto General de la Abogacía.» [El subrayado y la negrita son nuestros].
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo sobre los Criterios fijados por el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares:
«Las consideraciones que hicimos en la sentencia transcrita, al margen de las referencias al supuesto de hecho concreto en aquel asunto, son plenamente aplicables al caso presente, en el que los supuestos criterios orientadores constituyen en realidad un baremo de honorarios quetiene como objetivo procurar homogeneizar los honorarios de los abogados del Colegio de Alcalá de Henares en contra de la competencia.» [El subrayado y la negrita son nuestros].
Por último, en relación con los Criterios fijados por el Colegio de Abogados de Zaragoza, el Tribunal Supremo se pronuncia en términos equivalentes al resto de Sentencias, y declara que resulta contrario a la normativa de competencia la fijación de reglas específicas para la determinación del precio de una actuación profesional concreta:
«La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LA LEY 193/1974), debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas que conduzcan directamente a un determinada cuantificación de honorarios, de modo queno autoriza a que se establezcan, aun a los limitados efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos con indicaciones concretas de honorarios.» [El subrayado y la negrita son nuestros].
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Supremo, para contrastar sus argumentos en relación con los Criterios de los Colegios de Abogados de Madrid y Las Palmas, realiza una comparación con los Criterios publicados por el Colegio de Abogados de Barcelona en 2020 (los «Criterios del Colegios de Abogados de Barcelona»), ofreciendo una guía del camino que deberían emprender los Colegios de Abogados como consecuencia de las Sentencias y que consiste, básicamente, en guiarse por principios programáticos y no por cifras concretas asociadas a actuaciones profesionales de los abogados:
«Frente a ese modo de proceder,el Colegio de la Abogacía de Barcelona ha aprobado unos criterios orientativos a efectos de tasación de costas que incluyen la funcionalidad de los mismos que se extrae de los artículos 14 (LA LEY 7240/2007) y disposición adicional cuarta de la Ley de Defensa de la Competencia, incluyendo los citados criterios jurisprudenciales para la determinación y en los que está ausente cualquier efecto de determinación cuantitativa exacta asimilable a una tarifa o listado de precios. Tales criterios orientativos han sido objeto de publicación, y se encuentran en fuentes accesibles al público.
Ese ejemplo del Colegio de Abogados de Barcelona viene a demostrar que existen sistemas que no llevan en todo caso a un resultado cuantitativo unívoco, que no incluye precios, tarifas o valores de referencia exactos, pero al mismo tiempo permite al Colegio cumplir con su obligación legal de dictar informes de tasación de costas. Y ese sistema también reduce, cuando no excluye, el riesgo de uniformar los honorarios de los abogados, no solamente en relación con la tasación de costas, sino también los propios honorarios que son estipulados por los abogados con sus clientes por los servicios prestados.» [El subrayado y la negrita es nuestro].
En conclusión, las Sentencias han resuelto que los Criterios establecidos por los Colegios de Abogados de Madrid, Guadalajara, las Palmas, Alcalá de Henares y Zaragoza se extralimitan de la excepción prevista en el artículo 14 y en la Disposición Adicional 4ª de la LCP, incurriendo en la prohibición del artículo 1.1 de la LDC, y configuran un nuevo panorama jurídico para la tasación de costas en nuestro sistema legal, al obligar a los operadores jurídicos a prescindir de referencias concretas para la fijación de los honorarios de los abogados.
III. Consecuencias de las Sentencias en nuestro sistema legal
Como hemos visto, como consecuencia de las Sentencias, ya no resulta posible aplicar los Baremos contenidos en los Criterios. Esto es, ya no resulta posible aplicar esas referencias numéricas asociadas a actuaciones procesales concretas, que permitían prever, antes de iniciar un procedimiento, el importe al que podía ascender una eventual condena en costas.Los Criterios ahora quedarían reducidos a una serie de principios programáticos, que deben ser tenidos en cuenta por los letrados minutantes y por los Juzgados encargados de aprobar las tasaciones de costas
De este modo, los Criterios ahora quedarían reducidos a una serie de principios programáticos, que deben ser tenidos en cuenta por los letrados minutantes y por los Juzgados encargados de aprobar las tasaciones de costas. Estos principios programáticos serían p.e. el trabajo efectivamente realizado por el letrado, la complejidad del procedimiento en cuestión, o la necesidad de cuantificar los honorarios de los abogados conforme a un criterio de prudencia.
Por lo tanto, en este contexto se pueden aventurar las siguientes consecuencias en nuestro sistema legal: (i) nuevas barreras de entrada para acceder a la tutela judicial efectiva; (ii) aumento de la litigiosidad en los incidentes de tasación de costas; (iii) el Derecho de la Unión Europea como referente para la eventual fijación de tarifas mínimas; y (iv) aumento de la dificultad para los abogados a la hora de cumplir con sus obligaciones deontológicas.
1. Nuevas barreras de entrada para acceder a la tutela judicial efectiva
El Tribunal Constitucional («TC») ha recordado en distintas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, permite a los justiciables acudir a los tribunales para obtener una resolución de fondo (4) sobre su disputa.
No obstante, esa resolución de fondo llegará al final de la fase declarativa del procedimiento y, antes de alcanzar ese punto, el justiciable deberá asumir una serie de riesgos. Entre ellos (i) el riesgo económico de adelantar una serie de costes para litigar, que no sabe si podrá recuperar, y (ii) el riesgo de tener que abonar, al menos una parte, de los costes de defensa de la otra parte.
De este modo, el problema que introducen las Sentencias es que, a partir de ahora, al eliminar las referencias numéricas asociadas a actuaciones procesales concretas de las que se disponían previamente con los Criterios, a la hora de presentar una tasación de costas, el letrado minutante se podrá guiar por criterios sumamente elásticos (recordemos: el «trabajo efectivamente realizado por el letrado», la «complejidad del procedimiento» o la necesidad de cuantificar los honorarios de los abogados conforme a un «criterio de prudencia»).
Esos mismos criterios son los que deberán servir de base a los Juzgados para aprobar la tasación de costas.
Por lo tanto, ahora mismo resulta imposible, antes de iniciar un procedimiento judicial, tener una referencia objetiva que permita anticipar (i) qué importe podría recuperar un litigante favorecido por una condena en costas, o (ii) en caso de que el litigante resultara condenado al pago de las costas procesales, qué cantidad concreta tendría, en su caso, que asumir.
Así, obligar a un justiciable a afrontar un procedimiento judicial sin la más mínima certidumbre acerca de las consecuencias económicas que puede comportar su decisión de litigar, quizá pueda desincentivar a muchos a acudir a la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos.
Llegados a este punto, hemos de recordar que el TC ha reiterado en diversas ocasiones que la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es un problema de legalidad ordinaria, carente de relevancia constitucional (5) .
Esto quiere decir que el legislador es libre para, en el marco de la Constitución, definir su contenido y requisitos que han de guiar la imposición de las costas procesales (6) . Ahora bien, el TC también ha puntualizado, en Pleno, que la configuración legal de los requisitos previstos para la imposición de costas no puede imponer condiciones u obstáculos innecesarios o disuasorios del ejercicio de las acciones y recursos legalmente previstos para la defensa jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (7) de los justiciables.
De este modo, algún Colegio de Abogados llegó incluso a plantear en su momento la posibilidad de acudir al TC para aclarar si la prohibición del uso de los Baremos podría conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
En cualquier caso, lo que ya parece evidente es que, de momento, el acceso a la jurisdicción ahora mismo está acompañado de una incertidumbre mayor que antes de que se dictaran las Sentencias, lo que perjudicaría la capacidad de planificación económica de un litigio.
2. Aumento de la litigiosidad en los incidentes de tasación de costas
Paradójicamente, del mismo modo que las Sentencias pueden perjudicar el acceso a la jurisdicción, provocando, por tanto, un descenso de la litigiosidad en cuanto a la generación de nuevos asuntos, las Sentencias pueden provocar un aumento de la litigiosidad en los procedimientos que ya están en curso.
En concreto, nos referimos a los incidentes de tasación de costas, en los que, desde el dictado de las Sentencias, desaparecen las referencias objetivas y, por lo tanto, pueden convertir estos incidentes en un terreno especialmente idóneo para formular impugnaciones y recursos contra resoluciones aprobatorias de las tasaciones de costas.
De este modo, este tipo de incidentes probablemente dilaten el tiempo necesario para la obtención de una resolución firme que cuantifique las costas del procedimiento, perjudicando así a los litigantes. Esto podrá ocurrir en las distintas fases de la tramitación de la tasación de costas, como veremos a continuación.
En primer lugar, a la hora de solicitar la tasación de costas, los abogados minutantes deberán ser especialmente cuidadosos (más si cabe que antes de que se dictasen las Sentencias), para justificar el importe de los honorarios incluidos en la propuesta de tasación, debiendo especificar las actuaciones y el trabajo realizado con el mayor grado posible de detalle.
En segundo lugar, dado que como consecuencia de las Sentencias ya no resultaría posible la aplicación de los Baremos, una vez recibida la solicitud de tasación, para el Letrado de la Administración de Justicia («LAJ») será complicado encontrar criterios objetivos para realizar ninguna corrección (sobre todo, en relación a la cuantía de los importes reclamados) y, si lo hace, esa eventual corrección podrá ser fácilmente discutida por el letrado minutante, generando un incidente de impugnación.
Además, por mucho detalle que incluya el letrado minutante en su propuesta de tasación, el letrado contrario muy fácilmente podría cuestionar la tasación, sosteniendo una interpretación distinta de esos conceptos extraordinariamente elásticos a los que nos hemos referido con anterioridad.
Por lo tanto, sea cual sea el origen del incidente de impugnación, su resolución sería incierta y, en todo caso, dilataría el período para obtener una resolución firme sobre el importe de la tasación de costas.
En tercer lugar, una vez generado el incidente, previsiblemente por haber sido impugnada la tasación por excesiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) («LEC»), se deberá solicitar al Colegio de Abogados correspondiente que emita un informe dirimente.
Este informe no tiene reconocido legalmente un carácter vinculante, pero, a partir de las Sentencias, puede ser que ni siquiera tenga un carácter excesivamente útil, porque, de nuevo, los criterios que deberá aplicar el Colegio de Abogados correspondiente serán tan etéreos, que el informe puede pasar de un ejercicio de valoración subjetiva del trabajo realizado por un abogado (que es lo que este tipo de informes habían sido hasta ahora), a un ejercicio de valoración tendente a la arbitrariedad (por la ausencia de criterios objetivos de valoración).
En cuarto y último lugar, al LAJ encargado de resolver la impugnación le será complicado, al igual que al Colegio de Abogados correspondiente, identificar motivos objetivos para resolver la impugnación, pudiendo dar lugar, en consecuencia, a un incidente de revisión frente al Juez, para cuya resolución, el Juez tampoco contará con referentes económicos concretos para resolver el recurso, aparte del límite del tercio previsto en el artículo 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) (8) .
Sentado lo anterior, un procedimiento garantista no sólo debería asegurar el derecho a la tutela judicial de los litigantes, sino también asegurar los principios de resarcimiento y seguridad jurídica. Sin embargo, parece que estas nuevas dificultades procedimentales surgidas a partir del dictado de las Sentencias podrían entorpecer la consecución de estos objetivos, empobreciendo la calidad de nuestro sistema legal.
3. El Derecho de la Unión Europea como referente para la eventual fijación de tarifas mínimas
Como es sabido, no existe ninguna disposición de Derecho de la Unión Europea («Derecho de la UE») que fije, por así decirlo, un arancel que permita cuantificar los honorarios de los abogados a nivel europeo.
No obstante, sí que se puede encontrar en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europea («TJUE») algunas resoluciones de las que se desprenden una serie de principios que deberían guiar a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en materia de regulación de costas procesales.
En este sentido, aunque uno de los pilares del mercado común es la libre competencia y, por eso, el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) («TFUE») declara incompatible con el Derecho de la UE cualquier conducta que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior, el TJUE ha declarado que el establecimiento de tarifas para la prestación de servicios profesionales podría adecuarse al Derecho de la UE (y más concretamente, al TFUE (LA LEY 6/1957)) si, de ese modo, se salvaguarda el interés general.
Un ejemplo de ello sería la sentencia dictada en el asunto Cipolla en la que el TJUE concluyó que el establecimiento de unos baremos mínimos que permitan tasar los honorarios de los abogados podría ser compatible con el Derecho de la UE, siempre que se demuestre que esa medida se justifica por razones de interés general, y más en concreto, que esa medida es adecuada para la protección de los consumidores y la buena administración de justicia (9) .
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia dictada en el asunto CHEZ Elektro Bulgaria, en la que, de nuevo, se razonó que la fijación de unos baremos por parte de una organización profesional podría adecuarse al Derecho de la UE siempre y cuando la fijación de esos baremos estuviera justificada por razones de interés general (10) .
Asimismo, el TJUE también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las normas reguladoras de honorarios de otros profesionales intervinientes en la Administración de Justicia, como es el arancel español de procuradores. En concreto, en el asunto Eurosaneamientos el TJUE declaró que esa norma, que asigna unos importes económicos a unas actuaciones profesionales concretas, no es contraria al Derecho de la UE, en la medida en la que su aplicación puede ser revisada por los órganos jurisdiccionales en sede de tasación de costas, y así, evitar que el deudor de esas costas tenga que asumir gastos que sean inútiles, superfluos o no autorizados por la ley (11) .
Por otra parte, el TJUE también se ha pronunciado sobre las normas de fijación de honorarios de otros profesionales ajenos a la Administración de Justicia. En concreto, en la sentencia dictada en el asunto Comisión/Alemania se analizó la adecuación al Derecho de la UE del establecimiento de unas tarifas mínimas a la prestación de servicios profesionales por parte de ingenieros y arquitectos, siendo que el TJUE razonó que la existencia de tarifas mínimas para las prestaciones de servicios de planificación, en principio, puede contribuir a garantizar un nivel elevado de calidad de las prestaciones de servicios (12) .
Esa ratio decidendi tiene su reflejo en el ordenamiento jurídico español. En concreto, el artículo 1.3 de la LDC prevé que la prohibición de prácticas que puedan restringir la competencia (prevista en el artículo 1.1 de la LDC), puede quedar sin efecto si esa práctica contribuye a mejorar la comercialización o distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico.
De hecho, en sede de fundamentación jurídica, la Sentencia 1684/2022 advierte que en el recurso de casación que dio lugar a la Sentencia no se esgrimió este argumento y, a modo de obiter dicta, se indica que, en la medida en la que no se ha acreditado (porque no se ha alegado) que el uso de los Baremos redunda en la mejora de la prestación de servicios legales, no se puede acudir a la exención prevista en el artículo 1.3 LDC (13) .
Por lo tanto, esta cuestión, de indudable importancia, no ha llegado a ser resuelta por las Sentencias. De este modo, el Derecho de la UE proporciona las pautas que podrían ser utilizadas como base para redactar las nuevas normas que regularán los honorarios de los abogados en materia de costas procesales.
4. Aumento de la dificultad para los abogados a la hora de cumplir con sus obligaciones deontológicas
El Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (LA LEY 5889/2021) (el «Estatuto General de la Abogacía»), impone a los abogados en su artículo 48.4 la obligación de informar a su cliente sobre (i) los honorarios y costes de su actuación, así como sobre (ii) las consecuencias que puede tener una condena en costas —y su cuantía aproximada—.
De este modo, la inobservancia de estas obligaciones podría llevar aparejada la aplicación del correspondiente régimen sancionador para los abogados, dado que este incumplimiento puede perjudicar los intereses de su cliente.
A este respecto, en las Sentencias se razona que el deber de información que los abogados tienen con su respectivo cliente no se entorpece por la anulación de los Baremos, ya que el cliente no necesita que el Colegio haya establecido reglas al respecto; y, menos aún, que por acuerdo colegial se hayan fijado con detalle los porcentajes y cantidades que han de integrar los honorarios de cada actuación profesional.
En efecto, los abogados nunca han necesitado unos Baremos publicados por los Colegios profesionales para pactar las condiciones de los servicios que prestan a su cliente, dado que esas condiciones se pactan libremente entre las partes.
Desde esa perspectiva, la primera parte de la obligación de información de un abogado con su cliente en relación con las consecuencias económicas de una actuación judicial no se vería comprometida por las Sentencias.
Ahora bien, esa obligación de información comprende una segunda parte, consistente en informar de las consecuencias que puede tener una condena en costas —y su cuantía aproximada—.
De este modo, si como consecuencia de las Sentencias los Baremos ya no se pueden aplicar y, por tanto, desaparecen las referencias objetivas para aventurar los costes del procedimiento, resultaría más difícil informar a un cliente acerca de la cuantía aproximada a la que puede ascender una eventual condena en costas.
Por lo tanto, al cliente se le podrá informar acerca de los criterios que el órgano judicial puede tomar en consideración. Incluso, se podrá (y deberá) advertir al cliente acerca de la flexibilidad de estos criterios, pero difícilmente se podrá informar al cliente, de manera fiable y rigurosa, de la cuantía de una eventual condena en costas, ya que las Sentencias han eliminado las referencias objetivas para fijar esta cuantía.
IV. Propuestas para abordar la incertidumbre generada en materia de costas y conclusiones
Las Sentencias han concluido que los Criterios, o listas de precios para cada actuación profesional, tal y como estaban planteados en los Baremos analizados en las Sentencias, desbordan la excepción prevista en el artículo 14 y en la Disposición Adicional 4ª de la LCP, incurriendo en la prohibición prevista en el artículo 1.1 de la LDC.
De este modo, como consecuencia de las Sentencias se ha generado un panorama de incertidumbre tanto para los justiciables como para los abogados.Para los justiciables, a partir de ahora, aumentará la inseguridad jurídica, pues no podrán conocer ex ante, con la precisión que quizá deseen, los costes de un procedimiento judicial
Para los justiciables, a partir de ahora, aumentará la inseguridad jurídica, pues no podrán conocer ex ante, con la precisión que quizá deseen, los costes de un procedimiento judicial. Asimismo, para los abogados, será considerablemente más difícil cumplir, de manera más precisa, con la obligación de información contenida en el artículo 48.4 del Estatuto General de la Abogacía.
De este modo, parece que tras el dictado de las Sentencias las certidumbres en lo relativo a la planificación económica de un litigio quedarían reducidas únicamente a la limitación prevista en el artículo 394.3 LEC. (LA LEY 58/2000)
Esta limitación puede antojarse insuficiente, pudiendo desincentivar el uso de la Administración de Justicia para la defensa de los intereses de las personas físicas y jurídicas y, al mismo tiempo, puede aumentar la litigiosidad en los incidentes de tasación de costas.
En este nuevo escenario, los distintos operadores jurídicos están planteando distintas soluciones:
En primer lugar, se ha planteado que los distintos Colegios de Abogados sigan la misma tendencia que el Colegio de Abogados de Barcelona, y aprueben unos Criterios donde no se determine cuantitativamente ninguna cantidad que pueda ser considerada una tarifa, para evitar de este modo incurrir en la prohibición prevista en el artículo 1.1 de la LDC.
La efectividad de esta solución puede conllevar tiempo e, incluso, podría considerarse insuficiente para mitigar el problema de inseguridad jurídica asociada a las Sentencias, debido a la imposibilidad de contar con referencias concretas para anticipar el coste asociado a la promoción de la actividad jurisdiccional.
Esto es así ya que, en este escenario, sería necesario contar con un cuerpo de resoluciones judiciales que, con el tiempo, y en el marco de la resolución de incidentes de impugnación, fije de una manera más certera los criterios que servirán a los órganos judiciales para la fijación del importe de costas procesales.
De este modo, la inseguridad jurídica de esta solución podría verse mitigada mediante la interpretación de esos Baremos por parte de los órganos judiciales, lo cual, como hemos indicado, llevaría cierto tiempo.
En segundo lugar, también se ha planteado la posibilidad de aprobar una norma que fije unos criterios de honorarios para los abogados a nivel nacional, que contuviera unas referencias económicas con unos importes de mercado razonables. Estas referencias económicas podrían tomarse como guía por parte de los órganos judiciales para anticipar el coste de un procedimiento judicial antes del inicio del mismo, siempre y cuando se respetaran los límites ya fijados por el TJUE, para garantizar la conformidad de estas normas con el Derecho de la UE.
En este sentido, no podemos olvidar que en países como p.e. Alemania (14) o Francia (15) existe normativa destinada a regular la retribución de los abogados (incluyendo unos honorarios mínimos o tarifas por tramos para cada actuación profesional). Asimismo, en Italia (16) es el propio Ministerio de Justicia quien, a través de recomendaciones, establece la retribución de los abogados.
En el caso de España, parece que la actual situación legislativa de nuestro sistema procesal se podría prestar a abordar esta cuestión, ya que siguen pendientes de aprobación dos Anteproyectos de ley especialmente relevantes para mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Nos referimos, por un lado, al Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa (17) (el «Anteproyecto para el Derecho de Defensa») y, por otro lado, al Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia (18) (el «Anteproyecto de medidas de eficiencia procesal»), cuya tramitación parlamentaria podría ser una oportunidad para abordar estas cuestiones.
Concretamente, en el artículo 6.2.d) del Anteproyecto para el Derecho de Defensa, se prevé (de una manera análoga a lo previsto en el artículo 48.4 del Estatuto General de la Abogacía) que los titulares del derecho de defensa tendrán derecho a ser informados por los abogados que asuman su defensa de «los costos generales del proceso, el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales, y las consecuencias de una eventual condena en costas».
De este modo, como consecuencia de las Sentencias, quizá se deba matizar esta disposición concretando cómo deben los abogados cumplir con esta obligación y, así, proporcionar una mayor seguridad jurídica a los justiciables sobre los costes que podrían afrontar durante el procedimiento judicial.
Asimismo, en el Anteproyecto de medidas de eficiencia procesal se prevé una modificación del trámite de impugnación a la tasación de costas prevista en el artículo 245 LEC. De este modo, quizá se deba incluir un mayor detalle acerca de los elementos que pueden justificar una impugnación de costas por excesivas, de modo que se pueda conocer de antemano algún criterio objetivo (más allá de la limitación del tercio de la cuantía del procedimiento) que pueda delimitar el importe al que puede ascender una condena en costas en nuestro sistema legal.
Sentado lo anterior, es pronto todavía para saber cómo quedará delimitado el régimen legal para la determinación de las costas procesales en el sistema legal español. No obstante, lo que ya parece claro es que, en un entorno de creciente inseguridad jurídica, se hace más necesario que nunca que los abogados identifiquen aquellos factores que sí pueden influir, de una manera o de otra, en la determinación del coste final de un litigio y, así, que puedan ayudar a sus respectivos clientes a reducir la incertidumbre en la planificación económica de sus litigios.