La tasación de costas: evolución y posibles alternativas

Luis Morón

Of Counsel de Andersen en el área de Procesal

Diario LA LEY, Nº 10382, Sección Tribuna, 7 de Noviembre de 2023, LA LEY22 minResumen

En el presente artículo se analizan las sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmatorias de las sanciones impuestas por la CNDC a diversos Colegios de Abogados por la aprobación y publicación de los llamados Baremos de Orientación. Ofrecemos a la consideración del lector algunas reflexiones críticas respecto a la interpretación de las citadas sentencias, la discutible fundamentación de la nulidad de los acuerdos adoptados por los Colegios de Abogados en punto a la fijación de criterios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y las pautas seguidas en la actualidad por la Jurisprudencia Europea como guía de futuro para su aplicación a las tasaciones de costas, en el supuesto de que ésta se mantenga y no sea sustituida, a no tardar mucho, por la libre decisión de los órganos de la Justicia y una posible alternativa.

Portada

I. Introducción

Las sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmatorias de las sanciones impuestas por la CNDC a diversos Colegios de Abogados por la aprobación y publicación de los llamados Baremos de Orientación sobre honorarios profesionales y la interpretación de los principios en ellas establecidos, han planteado la polémica respecto a la imposibilidad de fijación por los Colegios de Abogados de criterios generales que constituyan una guía a efectos de la tasación de costas.

En el presente artículo ofrecemos a la consideración del lector algunas reflexiones críticas respecto a la interpretación de las citadas sentencias, la discutible fundamentación de la nulidad de los acuerdos adoptados por los Colegios de Abogados en punto a la fijación de criterios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y las pautas seguidas en la actualidad por la Jurisprudencia Europea como guía de futuro para su aplicación a las tasaciones de costas, en el supuesto de que ésta se mantenga y no sea sustituida, a no tardar mucho, por la libre decisión de los órganos de la Justicia.

Finalmente ofrecemos también una posible alternativa a la tasación de costas sobre la base de reclamación y cuantificación del perjuicio causado al litigante vencedor en el mismo procedimiento declarativo en el que las costas se devenguen.

II. Supresión de los Criterios sobre Baremos de Honorarios aprobados por los Colegios de Abogados. Interpretación crítica de las Sentencias 1684/2022, 1749/2022 y 1751/2022 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

1. Algunas consideraciones previas sobre el crédito de costas

Las sentencias citadas en el encabezamiento han venido a reconocer la procedencia de las sanciones impuestas a determinados Colegios de Abogados por la publicación de Criterios Generales que establecen directrices para sus colegiados a la hora de fijar honorarios profesionales. Sin perjuicio del análisis más detallado que haremos con posterioridad bástenos por el momento retener la fundamentación, fijada en dichas resoluciones judiciales, que, partiendo de la afirmación de que el establecimiento de tales criterios generales para su aplicación en las relaciones entre el abogado y su cliente contraviene lo dispuesto en el artículo 1 de la ley de defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007), se pretende transvasar para su aplicación a la fijación de criterios generales atendibles solo a efectos de tasación de costas.

Ello, por entender que la fijación de tales criterios generales a estos efectos, tasación de costas, también constituye una infracción de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007) que debe ser rechazada por atentar contra la libre competencia ya que se trata de fijación de precios, de una manera directa o indirecta, que produce o puede producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.

Para rebatir esa fundamentación, como posteriormente intentaré, es preciso previamente recordar algunos aspectos sobre la naturaleza del crédito de costas.

En nuestro Derecho, el concepto de costas aparece definido en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) por contraposición al más amplio de gastos del proceso. No cabe duda de que las costas son un gasto del proceso, pero, como señala constante y pacífica jurisprudencia, no todos los gastos del proceso tienen la consideración de costas.

Dispone el citado precepto:

Artículo 241. Pago de las costas y gastos del proceso.

1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996), cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.

Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:

1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.

4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.

6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.

La funcionalidad de la distinción entre gastos del proceso y costas radica en que mientras las costas son recuperables, de una manera inmediata tras la terminación de este por sentencia firme, los gastos del proceso no lo son

La funcionalidad de la distinción entre gastos del proceso y costas radica en que mientras las costas son recuperables, de una manera inmediata tras la terminación de este por sentencia firme, los gastos del proceso no lo son. No quiere decirse con ello que tales gastos no sean en absoluto recuperables de la parte que ocasionó la indebida venida a juicio, sino que, al no haber sido reconocido como costas en el proceso, habrán de ser objeto de nuevo proceso declarativo independiente en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados para obtener una nueva sentencia que reconozca la existencia de tales daños, su cuantificación y la condena al pago de los mismos.

Esta es la diferencia esencial puesto que mientras las costas gozan de un procedimiento especial y sumario destinado a su fijación y exacción por la vía de apremio, los gastos del proceso requieren una previa declaración y condena al pago para poder acudir a su apremio.

Punto esencial para las consideraciones críticas que posteriormente se sostienen en este artículo, es determinar cuál sea la naturaleza jurídica del crédito de costas, quien es su titular y cuál es su fuente.

Ya incluso con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional 28/1990 (LA LEY 1436-TC/1990) (1) existía doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo que consideraba que el crédito de costas es un crédito que corresponde a una parte frente a otra y no un crédito del letrado de la parte vencedora en juicio. La jurisprudencia del TS posterior a la STC citada ha venido a confirmar la titularidad del crédito de costas que es ostentada por la parte vencedora en juicio frente a la parte vencida (2) .

La fuente de dicho crédito es la sentencia firme que impone la condena, de tal modo que hasta que la sentencia que impone las costas ha ganado firmeza no es posible iniciar el procedimiento privilegiado para su exacción, que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) denomina tasación de costas y que regula en el Título VII de su Libro I (Artículos 241 a 246).

Es importante retener ahora la idea de que el procedimiento de tasación de costas es un procedimiento especial, de carácter sumario y privilegiado que permite su exacción por la vía de apremio pero que no excluye la posible reclamación de las costas en procedimiento declarativo ordinario, como luego tendremos ocasión de exponer.

En cuanto a la naturaleza de las costas, la jurisprudencia consolidada del TS nos enseña que la condena en costas no ha de considerarse como una sanción sino como una indemnización de los perjuicios causados a quien ha sido injustamente traído a juicio por quien carecía de razón para ello. Si bien la línea jurisprudencial más reciente matiza este principio (3) es lo cierto que se mantiene la afirmación del fundamento de la costas en la necesidad de resarcir el perjuicio ocasionado al litigante favorecido por la condena, haciendo referencia las matizaciones más a la cuantificación de las costas mediante su tasación siguiendo el procedimiento privilegiado regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (artículos 241 y siguientes) que al propio fundamento o naturaleza jurídica de las costas.

Por tanto, el fin que persigue la condena en costas es reparar el menoscabo causado al patrimonio del vencedor en juicio por quien le ha abocado a efectuar gastos que no se deberían haber producido y que la parte vencedora ha tenido que afrontar como consecuencia de, al menos, la culpa o negligencia de quien indebidamente lo trajo a juicio.

Esta naturaleza jurídica es la que justifica que para la imposición de la condena en costas se atienda al criterio del vencimiento, como objetivación de la culpa o negligencia, como se desprende del número 1 del artículo 394 de La Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Con todo, este precepto no llega a prescindir del criterio de la culpa que late en su número 1 y se explicita de modo expreso en el 2 y el 3 (4) .

Así, en el número 1 se hace referencia a la posibilidad del juez de aplicar criterio distinto del vencimiento «cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho» porque precisamente en tales casos la culpa o negligencia del vencido queda mitigada por las citadas serias dudas que podrían fundamentar la venida a juicio.

Igualmente, la idea de temeridad juega un papel principal en el número 2 de este precepto, en cuanto es elemento decisivo para imponer las costas a la parte que hubiera actuado con temeridad, aunque la estimación o desestimación hubieren sido parciales, y en el número 3 en cuanto el criterio de la temeridad es determinante, según su párrafo tercero, para excluir las limitaciones establecidas en la tasación de costas por el párrafo primero del mismo número.

2. Las Sentencias de la Sala Tercera del TS 1684/2022, 1794/2022 y 1751/2022 y su interpretación extensiva en contradicción con las disposiciones de la Ley Ómnibus

Resumimos el contenido de las sentencias enunciadas en el encabezamiento habida cuenta del general conocimiento sobre su contenido. Las tres sentencias se pronuncian sobre el mismo objeto que, tal como indica la sentencia 1749/2022 en su Fundamento de Derecho Segundo, queda limitado a lo siguiente:

«El auto de admisión del presente recurso declara que las cuestiones planteadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: qué debe entenderse como «criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados», si el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, o sí también es admisible el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería un listado de precios que han de ser aplicados de modo automático según diferentes escalas de cuantía, y sí los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.»

Partiendo de la fijación del objeto del Recurso se pronuncia la Sala en el sentido de considerar que la fijación por los Colegios de Abogados de baremos para la determinación de los honorarios profesionales, en el ámbito abogado cliente, constituye un acto de restricción de la competencia contrario a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007) que quedan también comprendido en la prohibición establecida en el artículo 14 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero (LA LEY 193/1974) de Colegios Profesionales en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre (LA LEY 23130/2009) conocida como Ley Ómnibus.

Nada que oponer a las consideraciones que a este respecto establece la Sala pues efectivamente la redacción de tales baremos tiende a uniformar la práctica de los Abogados y tiene por objeto o produce el efecto de restringir la competencia. Y aunque las sentencias comentadas no lo dicen de manera expresa, también entendemos que la aprobación de tales baremos o criterios generales a efectos del procedimiento de jura de cuentas constituye un acto contrario al artículo 1 de la Ley de Defensa de la competencia (LA LEY 7240/2007).

Lo que no comparte con la Sala quien esto escribe es la segunda afirmación que efectúa la Sala en el sentido de que también la fijación de baremos por los Colegios de Abogados a los exclusivos efectos de la tasación de costas constituya también una infracción de las reglas de la competencia.

Exponemos a continuación las razones de nuestro disenso.

La primera cuestión en la que se produce discrepancia es la relativa a un tema esencial respecto del cual se orilla cualquier pronunciamiento y que, a mi juicio, resulta capital: saber si el ámbito de la tasación de costas constituye un mercado económico en términos de competencia al que pueda extenderse la aplicación de las normas de defensa de la competencia.

La Sala Tercera deja de abordar esta cuestión, para mí de absoluta trascendencia, a pretexto de la aceptación de la opinión de la Abogacía del Estado enunciando que no se trataba en el ámbito del proceso de «dilucidar si el ámbito de la tasación de costas y la jura de cuentas conforma un mercado económico a efectos de competencia.»

A este respecto, el Fundamento de Derecho Cuarto de la STS de la misma Sala número 1684/2022 indica: «Lo que en realidad se debatía en el proceso de instancia —y también ahora en casación— es si los criterios orientativos establecidos por el Colegio de Abogados recurrente que se dicen aprobados al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales (LA LEY 193/1974) (redacción dada por el artículo 5.17 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (LA LEY 23130/2009)) en tanto que establecidos «a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados», puede considerarse que en realidad constituyen un baremo de precios prohibido por el artículo 14 de la citada Ley sobre Colegios Profesionales (redacción dada por el artículo 5.14 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (LA LEY 23130/2009)), y, como consecuencia, constitutivos de infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007)».

Lo que parece criticable es la falta de consideración de este aspecto tan importante, pues si concluimos que la tasación de costas no constituye un mercado económico en términos de competencia, la conclusión a la que llegaríamos sería diametralmente opuesta a la que sustenta la Sala Tercera.

En efecto, en mi humilde opinión, en la fijación de criterios objetivos que permitan tener una guía razonable a efectos de tasar las costas no estamos en presencia de un mercado económico en términos de competencia.

Volvemos a traer a colación aquí lo ya dicho en el apartado 2. anterior respecto a la naturaleza de las costas.Tal como tiene establecido pacífica y constante Jurisprudencia emanada de la Sala Primera del TS, el supuesto de la tasación de costas no es un caso de fijación de precios entre partes que pueda tener una trascendencia general, sino que se limita al caso concreto

Tal como tiene establecido pacífica y constante Jurisprudencia emanada de la Sala Primera del TS, el supuesto de la tasación de costas no es un caso de fijación de precios entre partes que pueda tener una trascendencia general, sino que se limita al caso concreto. La citada Jurisprudencia considera que las costas representan una indemnización del perjuicio causado a quien es traído a juicio por quien, a la postre, carece de razón para dar lugar al proceso.

Lo que se persigue con la tasación de costas es cuantificar de algún modo, siguiendo criterios lo más objetivos posible, el gravamen impuesto por la Ley a quien haya visto rechazada su pretensión procesal. El origen de dicha indemnización no es otro que una responsabilidad extracontractual en cuya base se encuentra la culpa o negligencia tal como se desprende de la interpretación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que anteriormente propugnamos.

Por lo tanto, no se trata de fijar precios en un mercado que, simplemente, no existe sino más bien de ofrecer unos criterios objetivos que sirvan de guía a los Abogados cuando traten de fijar el quantum indemnizatorio a cuyo pago ha sido condenado el litigante vencido en juicio.

Falta, por tanto, el primer requisito esencial exigido en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007). En efecto, de los distintos supuestos enunciados en el artículo 1.1. de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007) el único que cuadra al caso que analizamos es el contenido en el apartado a): La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio (5) .

Este es, precisamente, el criterio que se recoge en la STS Sala Tercera 1749/2022 refiriéndose al mismo en el apartado D/ de su Fundamento de Derecho Quinto que literalmente transcrito dice:

D/Una interpretación que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque fuera a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria tanto al texto como a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo —artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales— y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007), que, en lo que aquí interesa, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional,en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio (artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007)).

(El énfasis es añadido)

Con todos los respetos, entiende quien esto escribe que no se puede prescindir del análisis de si existe o no un mercado económico en la fijación de las costas para después afirmar que dicha fijación de costas mediante baremos indicativos constituye una infracción de la competencia porque significa, en definitiva, la fijación de forma directa o indirecta una fijación de precios.

En este sentido, si la titularidad del crédito de costas corresponde a las partes, no a los letrados, si las costas nacen de la condena que las impone, una vez que la sentencia ha adquirido firmeza, y si por su naturaleza jurídica se configuran como una indemnización la pegunta es ¿dónde encontramos la existencia de un mercado económico en la fijación de baremos a efectos de la tasación de costas? ¿Cómo puede influirse en una fijación de precios cuando las costas no constituyen un precio?

A partir de aquí, carecen de significación, dicho sea con todos los respetos, los razonamientos efectuados por la Sala en las sentencias que comentamos, respecto de: (i) si la aprobación de baremos orientativos queda comprendido en la prohibición del artículo 14 de la Ley de Colegios Profesionales por no quedar amparado en la excepción establecida en la Disposición Adicional Cuarta de la misma Ley (ii) o respecto de la distinción, un tanto artificiosa, entre el término «baremo» y la expresión «criterios orientativos» y (iii) en punto a la distinción entre infracción por objeto e infracción por efecto.

A este respecto, llama la atención que desarrolle la Sala, en primer lugar, el razonamiento que justifica la contradicción con el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007) en el efecto restrictivo de la competencia que se predica del establecimiento de tales criterios generales, es decir analiza en primer término los efectos que produce la adopción de tales acuerdos por los Colegios de Abogados y sin embargo, luego adopta el criterio de que estamos en presencia de una infracción por objeto y no por efecto. En este sentido podría advertirse una contradicción en el propio razonamiento de la Sala.

A nuestro juicio, la excepción establecida en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Colegios Profesionales es plenamente operativa y ampara no solo la fijación de orientaciones generales sino la determinación de reglas objetivas que permitan la fijación cuantitativa de las costas y ello porque tales reglas no se dirigen a la fijación de precios sino a la cuantificación del gravamen indemnizatorio que la condena en costas supone para el vencido en juicio.

Pero hay, además, una cuestión de oportunidad que creemos relevante resaltar y que responde a la pregunta de si realmente era necesario poner en tela de juicio los baremos orientadores aprobados por los Colegios de Abogados a efectos de la tasación de costas.

Desde hace muchos años, el criterio Jurisprudencial en cuanto a la tasación de costas ha venido siendo que los informes de los Colegios de Abogados en los incidentes de tasación de costas eran preceptivos y no vinculantes y de ahí que los Tribunales, en mayor medida el Tribunal Supremo, han venido corrigiendo las minutas presentadas por los Letrados intervinientes en el proceso, aplicando criterios correctores más allá de la cuantía de los asuntos. Citamos como ejemplo, por todas, la STS Sala Primera243/2014 de 5 de mayo que se refiere a los siguientes criterios:

«… complejidad del trabajo desarrollado, adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, la fase del proceso, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.»

Si los baremos de honorarios fijados a efectos de tasación de costas no constituyen sino directrices orientativas que carecen de fuerza vinculante para los Tribunales ¿qué necesidad había de declarar su prohibición mediante una interpretación que, con todos los respetos, consideramos muy forzada respecto a su contradicción con la Ley de Defensa de la Competencia?

Pero aún hay una razón más poderosa que responde a la pregunta de si la prohibición de los baremos, fijados a efectos exclusivos de la tasación de costas, propugnada por la Sala Tercera del TS supone alguna ventaja en términos de seguridad jurídica para alguien. La respuesta ha de ser negativa.

En efecto, los baremos de honorarios aprobados a los exclusivos efectos de la tasación de costas constituían un referente objetivo que permitía a los Abogados informar a sus clientes de los riesgos que asumían por la existencia del procedimiento judicial en cuestión, cumpliendo el deber de información que les viene impuesto por el artículo 48.4 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (LA LEY 5889/2021).

La desaparición de los baremos, que supone la eliminación de cualquier criterio objetivo cuantificable, hace muy difícil, si no imposible, para el Abogado ofrecer esa información a su cliente al menos con la concreción económica que sería de desear y que los clientes sin duda reclamarán.

Es decir, se produce una absoluta inseguridad jurídica para los ciudadanos a quienes se priva de una información muy importante a la hora de sopesar los riesgos que pudieran derivarse de un procedimiento judicial en caso de desestimación de sus pretensiones.

Ello por no hacer referencia a que, mucho nos tememos, que la evolución de la cuestión de la fijación de costas va a terminar con la desaparición de la tasación de costas que será sustituida, a no mucho tardar, por la determinación de su importe por un acto unilateral del órgano judicial, como ya sucede en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y en tal supuesto cabría preguntarse si tal actuación del órgano judicial no constituye un supuesto de imposición de fijación de precios contrario, por tanto, a la defensa de la competencia. No nos extendemos en este aspecto por exceder del ámbito de este artículo pero simplemente dejamos apuntado este extremo para excitar la curiosidad del lector.

Por otra parte, no hay que olvidar que la tasación de costas se efectúa por el Letrado de la Administración de Justicia y que en la misma la intervención judicial queda limitada a resolver un posible recurso de revisión.

III. Algunas propuestas de futuro respecto a la indemnización por el concepto de costas

Sea de ello lo que fuere, es lo cierto que no nos queda a los Abogados en ejercicio otra opción que A) acomodarnos a los criterios generales que sin concreción cuantitativa puedan establecerse en el futuro por los Colegios de Abogados, como ya ha aprobado el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona o B) proponer alternativas que permitan un mejor procedimiento, con total respeto a la seguridad jurídica y a las normas vigentes, para reclamar el «crédito de costas» sin que las mismas supongan contravención a las normas sobre defensa de la competencia.

Entrecomillamos la expresión «crédito de costas» porque, como más adelante se razonará, la solución que se propone como alternativa a la condena en costas es la reclamación de los daños y perjuicios causados al litigante vencedor precisamente por haber sido traído a juicio sin fundamento alguno.

1. Criterios marcados en la Jurisprudencia comunitaria a los efectos de tasación de costas

Si nos inclinamos por la primera de las opciones propuestas, deberemos tener en consideración qué criterios deberían observarse a los efectos de cuantificar las costas para su exacción por el procedimiento especial establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

A este respecto acudimos a la Jurisprudencia comunitaria fijada por el TJUE en cuanto resulta algo más concreta y expresiva que la emanada de nuestro TS.

En este sentido, podemos afirmar que en la valoración de las costas la Jurisprudencia comunitaria ha venido a sentar los siguientes principios:

  • 1.- La cuantía de los gastos necesarios para la tramitación del procedimiento se evalúa libremente, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del asunto, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la UE, las dificultades del asunto, la importancia del trabajo que el procedimiento ante el Tribunal General ha supuesto para los abogados que han intervenido en el asunto, así como los intereses económicos que el asunto representaba para las partes (6) .
  • 2.- En relación con los gastos ocasionados por el procedimiento, el Tribunal de Justicia de la Unión ha señalado que para determinar si los gastos efectivamente realizados eran necesarios a efectos del procedimiento, el demandante debe proporcionar detalles precisos de dichos gastos, ya que la valoración del trabajo desplegado depende de la exactitud y precisión de la información facilitada (7) .
  • 3.- Al apreciar la importancia de los trabajos necesarios para la sustanciación del procedimiento, los Tribunales de la Unión tienen en cuenta el número total de horas de trabajo correspondientes a los servicios prestados y considerados objetivamente necesarios, con independencia del número de abogados que hayan prestado dichos servicios (8) .
  • 4.- Aunque no existe un baremo establecido de honorarios profesionales considerados aceptables, el Tribunal General ha admitido recientemente que unas tarifas horarias de entre 250 y 300 euros son razonables para los abogados especializados que ejercen ante los tribunales de la Unión (9) .
  • 5.- La remuneración con tarifas horarias comprendidas entre 250 y 300 euros requiere una estricta estimación de horas de trabajo objetivamente necesarias para los fines del procedimiento de que se trate (10) .
  • 6.- Cuando, en el curso del procedimiento administrativo, un demandante ya ha formulado alegaciones que posteriormente presenta ante el Tribunal General, ello reduce necesariamente el tiempo que sus abogados y demás asesores deben dedicar a la preparación de su demanda (11) .

La aplicación de estos criterios en el marco del procedimiento de tasación de costas requerirá, en caso de abrirse el incidente de impugnación, ya sea por costas indebidas o excesivas, la aportación por el letrado minutante de la documentación justificativa de los criterios cualitativos y cuantitativos seguidos para elaborar la minuta dado que, al haber optado por esta posibilidad, el Informe del Colegio de Abogados resultará estéril, máxime teniendo en cuenta el criterio de los Tribunales de considerar sus informes no vinculantes.

Es más, de lege ferenda tal trámite acabará eliminándose a no tardar mucho pues su utilidad a efectos de la tasación es muy escaso, por no decir inútil, y a lo único que contribuye es a introducir dilaciones indebidas en la tramitación del incidente.

2. Alternativa a la tasación de costas para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al litigante indebidamente traído a juicio

Conviene, como punto de partida, volver a traer a colación la naturaleza de la tasación de costas a la que ya nos referimos en el punto 2.1. de este artículo: el procedimiento de tasación de costas es un procedimiento especial, de carácter sumario y privilegiado que permite su exacción por la vía de apremio pero que no excluye la posible reclamación de las costas en procedimiento declarativo ordinario.

Es un procedimiento especial porque su regulación no se incluye entre los procedimientos ordinarios participando de una naturaleza mixta declarativa y de ejecución. Su carácter declarativo se deriva de la previsión legal del incidente de impugnación de la tasación de costas fase en la que se prevé la intervención contradictoria de ambas partes sobre la base de una previa decisión adoptada por el Letrado de la Administración de Justicia.

Su carácter de procedimiento de ejecución se muestra en la fase de apremio ya que, si el condenado en costas no paga las definitivamente fijadas por el LAJ o por el Juez, en el caso de interposición de recurso de revisión del decreto del LAJ decidiendo la impugnación, se procede a su apremio.

Igualmente es un procedimiento sumario que se sustancia inicialmente a solicitud de la parte favorecida por la condena en costas y en el que la oposición está tasada en cuanto solo se admite la impugnación por dos motivos (actuaciones no comprendidas en el concepto de costas, caso de las costas indebidas, o exceso en la computación de las minutas presentadas, supuesto de costas excesivas) y el trámite se sustancia mediante un procedimiento incidental.

Ahora bien, la existencia de este procedimiento especial para la fijación y exacción de las costas no impide ni excluye que quien se crea con derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios que le ha ocasionado el hecho de ser traído a juicio sin fundamento sólido por un tercero pueda reclamar a dicho tercero tales perjuicios en el ámbito de un procedimiento ordinario.

Esta posibilidad es admitida sin ningún género de dudas por la Jurisprudencia. En este sentido, ya la Sentencia de las Sala Primera del TS de 9 de mayo de 1988 (LA LEY 430/1988) vino a señalar en su Fundamento de Derecho Primero:

«Tal declaración que en el presente caso procede por la indebida formulación de la minuta por parte del Letrado Don E. S. F. que incumple lo dispuesto en el citado artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) («minuta detallada»), no afecta sin embargo, y tal como ha declarado la sentencia últimamente citada de quince de septiembre de 1987, al derecho del Letrado minutante a ser retribuido por la parte a quien prestó sus servicios profesionales,la cual, a su vez, siendo titular de la condena en costas a su contraparte podrá luego de haber satisfecho tales honorarios y justificado la efectividad de su importe, dirigirse y repetir contra la parte condenada en juicio declarativo de la cuantía que resulte y cuyo objeto ha de ser únicamente la susodicha cuantía.»

(El énfasis es añadido).

Este criterio, es reiterado posteriormente en la STS de la Sala Primera 195/2007 de 22 de febrero (LA LEY 4503/2007) (12) .

Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina constante y pacífica de nuestro Tribunal Supremo podemos afirmar, sin ningún género de dudas, que la tasación de costas no es el único procedimiento para exigir el pago de los perjuicios ocasionados a quien ha sido traído a juicio indebidamente.

Pero es más, si la doctrina expuesta admite la posibilidad de que el perjudicado acuda a un procedimiento posterior en reclamación de las costas previamente no tasadas, no encontramos ninguna razón que se oponga a la posibilidad de que la acción de resarcimiento de los perjuicios causados se ejercite en el propio juicio, sin tener que esperar a otro posterior, solicitando en el mismo no la condena en costas sino la declaración de la existencia de los perjuicios causados por haber sido traído a juicio sin razón suficiente y la condena a su pago.

Es decir, lo que se propugna es perseguir en dicho juicio no una condena en costas, lo que nos abocaría a tener que seguir necesariamente el procedimiento de tasación de costas en primer lugar, sino ejercitar en dicho procedimiento dos pretensiones adicionales a las que dieron origen al mismo, consistentes en la declaración de la existencia de unos perjuicios en una determinada cuantía y la condena al pago de los mismos.

Dicha acción se ejercitará por el demandante en la demanda acumulándola a las demás pretensiones y como una pretensión autónoma.

En cuanto al demandado, la acción deberá ejercitarse mediante reconvención ya que se estaría solicitando una tutela jurisdiccional nueva al exceder los límites de la mera desestimación de la demanda.

Naturalmente, el ejercicio de esta acción impide solicitar la condena en costas pues de lo contrario se estaría demandando dos veces la misma condena lo que conllevaría un enriquecimiento injusto.

Examinamos a continuación algunas objeciones que podrían oponerse a este planteamiento.

A) Inexistencia de título para la reclamación de los daños y perjuicios. Prohibición de las condenas de futuro

La primera objeción que podría oponerse al método que proponemos es la de que si el crédito de costas nace de la sentencia que las impone, en este caso no existiría título para reclamar su importe porque, en puridad, no existirían las costas en el momento de ser reclamadas con lo que se estaría en presencia de la solicitud de una condena de futuro prohibidas en nuestro sistema procesal salvo en los casos que, por vía de excepción, establece el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (13) .

La respuesta a esta objeción se basa en dos argumentos.

El primero es que en la solución que se propugna no se está solicitando la tasación de costas, sino que la acción que se ejercita es una acción de indemnización de los perjuicios que se han causado a una parte por la conducta negligente de la otra consistente en que, sin razón o fundamento atendible alguno, ha traído a juicio a quien ejercita la acción o se ha opuesto a la acción ejercitada por quien reclama tales perjuicios.

Se trata, en consecuencia, no ya de reclamar un crédito de costas sino del ejercicio de la acción que el artículo 1.902 del Código Civil (LA LEY 1/1889) concede a quien se ha visto perjudicado por la acción u omisión culposa de un tercero.

De ahí que al no tratarse de reclamar un crédito de costas sino unos perjuicios sufridos por la actuación negligente de otro, el título que fundamentaría la acción no sería la sentencia de condena, cuya eficacia, por lo demás, sería la de abrir la ejecución ordinaria de los pronunciamientos en la misma contenidos y entre ellos los relativos a la existencia y cuantificación de los perjuicios sufridos y la condena a su pago, sino la responsabilidad por culpa o negligencia contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

En cuanto a la imposibilidad de dictarse condenas a futuro, se podría oponer a nuestra tesis que en puridad en la demanda se estarían reclamando unos perjuicios que en realidad no existirían en dicho momento o que no podrían quedar determinados ab initio y concretados en la demanda.

La primera cuestión que se ha de responder es que la tradicional oposición a la posibilidad de condenas de futuro ha sido matizada ya desde la sentencia 194/1993 de 14 de junio (LA LEY 2313-TC/1993) del Tribunal Constitucional en la que en un supuesto de un procedimiento laboral, pero con doctrina aplicable también al ámbito del proceso civil, el Tribunal Constitucional estableció la posibilidad de una condena al pago de cantidades de devengo futuro derivadas de condiciones laborales existentes en el momento de interponerse la demanda para el caso de que tales condiciones laborales se mantuvieran constantes con posterioridad a la demanda (14) .

A partir de dicha doctrina, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de que la sentencia, en consideración a una realidad existente en el inicio del proceso, contenga una condena a realizar prestaciones de futuro, sean dinerarias o consistan en un hacer o un no hacer, que han de concretarse en el futuro a medida que se produzca el vencimiento de las prestaciones contempladas en la sentencia.

Este es, precisamente, el supuesto contemplado en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y que, con mayor frecuencia trata la jurisprudencia que ha venido a ampliar los supuestos contemplados en dicho precepto (15) .

Lo decisivo en estos supuestos es que la sentencia contenga una condena que constituirá el título ejecutivo, no siendo decisivo que en el momento inicial del pleito no esté determinada la cuantía de los daños ya que este aspecto puede siempre ser tratado en el marco de la ejecución de sentencia.

B) Imposibilidad de sentencias con reserva de liquidación

Una segunda objeción que podría formularse es que resulta complejo determinar el importe de los perjuicios efectivamente causados ya que no es fácil prever los trámites que se puedan producir en la tramitación del proceso (incidentes, recursos, suspensiones de actuaciones, diligencias previas, medidas de aseguramiento, etc.…) no siendo posible reservar la cuantificación de los perjuicios para fase de ejecución de sentencia por prohibirlo el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Esta prohibición, sin embargo, puede ser obviada con un diligente esfuerzo por parte del letrado actuante en defensa de los intereses de quien solicita la indemnización de los daños y perjuicios causados por el tercero que ha provocado la venida a juicio o ha sostenido la contienda sin fundamento jurídico suficiente.

Sin duda esta diligencia requerirá un notable esfuerzo en un doble momento:

  • 1.- A la hora de redactar la Hoja de Encargo, pues en la misma se han de contener, con todo detalle, las actuaciones previstas o previsibles en el marco del proceso con la debida cuantificación económica siguiendo las pautas fijadas por la jurisprudencia comunitaria a las que, con anterioridad, hemos hecho alusión.Además, se deberá hacer constar los distintos hitos que, para cada actuación descrita, determinen el vencimiento de pago de cada actuación consumada en al ámbito del procedimiento, de tal modo que no bastaría, en mi opinión, reflejar una cantidad total, sino que es necesario determinar también los plazos previstos para su pago.De este modo quedaría configurada una obligación de tracto sucesivo cuyo pago se iría devengando conforme avanzara el procedimiento.
  • 2.- A la hora de aportar la prueba que justifique los pagos que se hayan efectuado con anterioridad a la presentación de la demanda y que constituyan un anticipo de los costes totales reflejados en la Hoja de Encargo, según los hitos que en la misma se hayan pactado.De este modo, lo que se reclamará en el procedimiento será la condena a pagar los daños ya producidos, que se justificarán mediante la oportuna documentación bancaria acreditativa de los mismos, más los que se produzcan durante la tramitación del proceso sobre las bases que se indicarán en la propia demanda y se solicitará que se contengan en el pronunciamiento de condena y cuya cuantificación concreta se efectuará en fase de ejecución de sentencia, como autoriza el artículo 219.1 (LA LEY 58/2000) y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

C) Limitación del importe de las costas

Por último, una tercera objeción que podría oponerse es que, si se trata del ejercicio de una acción autónoma y distinta de la tasación de costas, no operaría la limitación establecida en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), con lo que podría considerarse abusivo imponer al condenado en sentencia una indemnización equivalente a la cantidad pagada a su letrado por el favorecido por la condena.

En realidad, no encontramos ningún argumento jurídico sólido que permita establecer una limitación a la condena de unos daños y perjuicios siempre que su realidad haya sido debidamente constatada mediante la prueba practicada en el ámbito de un procedimiento.

Por ello, más que una objeción, entendemos que la inaplicabilidad a este supuesto de la limitación establecida en dicho precepto, recordemos que no estamos en un supuesto de tasación de costas, resultaría una ventaja en favor del titular del crédito. A este respecto, he de confesar que tampoco en la jurisprudencia que trata sobre el asunto de determinación de las costas, cuando se indica que de lo que se trata de establecer es la cuantía del gravamen que el condenado en costas ha de soportar por razón de su vencimiento en juicio, he encontrado justificación alguna fundada en derecho, fuera del respeto a lo dispuesto en el artículo 394.3 de la LEC (LA LEY 58/2000), que justifique en derecho el porqué de tal limitación.

Todo ello sin perjuicio del prudente arbitrio del Juez para moderar, en su caso, el importe de la indemnización.

Related Posts

Leave a Reply