El TS asimila las parejas de hecho inscritas a los matrimonios a efectos de obtener el título de familia numerosa

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1305/2023, 23 Oct. Rec. 8534/2021 (LA LEY 259333/2023)

Diario LA LEY, Nº 10383, Sección La Sentencia del día, 8 de Noviembre de 2023, LA LEY3 minPÚBLICOCIVIL

Lo determinante para incluir en un título de familia numerosa a los dos progenitores es que exista un vínculo jurídico que produzca efectos frente a terceros, vínculo que puede ser conyugal o una unión de hecho inscrita y a la que el ordenamiento reconoce efectos jurídicos.

Portada

La Consejería de Familia de la Junta de Andalucía concedió el título de familia numerosa de categoría general a una familia, pero dejó fuera a la madre, otorgando el beneficio sólo al padre solicitante y a los tres hijos, razonando para ello que, según el art. 2.3 LPFN (LA LEY 1736/2003), para considerar ascendientes conjuntamente a ambos progenitores, es preciso que exista vínculo conyugal, y en el caso, el solicitante y la madre no están casados, aunque sí inscritos como pareja de hecho.

Recurrida la resolución administrativa, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (LA LEY 346848/2020) dio la razón a la familia argumentando que procede una interpretación integradora de la LPFN, acorde a la realidad social y con el mandato que dirige a los poderes públicos el art. 39.1 CE (LA LEY 2500/1978) de proteger social, económica y jurídicamente a la familia. Interpuesto recurso de apelación por la Junta de Andalucía, el TSJ (LA LEY 181279/2021) confirmó la decisión anulatoria del juez a quo que ahora también se refrenda en casación.

Para ello, el Supremo declara que son equiparables, a los efectos de la obtención del título de familia numerosa, las parejas de hecho a los matrimonios, sin exclusión de ningún miembro de la familia, si bien para ello es precisa la inscripción en un registro de uniones de hecho para así poder acreditar la convivencia.

Recuerda que el régimen de la LPFN entronca con el art. 39.1 CE (LA LEY 2500/1978), que manda a los poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de las familias, y que así lo prevé el art. 1.2 de la propia LPFN (LA LEY 1736/2003).

Explica que la familia es la base y el objeto de la regulación de la LPFN (LA LEY 1736/2003), sin que el vínculo conyugal tenga efectos constitutivos de la condición de familia numerosa, por lo que puede serlo una familia monoparental e, incluso, la formada por hermanos huérfanos. Y subraya que el vínculo conyugal se justifica como garantía formal de que hay una convivencia familiar estable e indefinida en el tiempo, ofreciendo seguridad y certeza de cara al acceso al conjunto de beneficios derivados de la condición de familia numerosa.

Así las cosas, considera que al ser la familia la base del sistema de familias numerosas y al ser la función del vínculo conyugal la de ser una garantía formal de que hay una convivencia familiar estable e indefinida en el tiempo, no cabe excluir a la unión de hecho de los progenitores, si bien, para que produzca efectos jurídicos, debe tener publicidad formal, de ahí que deba inscribirse en un registro de uniones de hecho, pues con esta inscripción hay garantía formal de la realidad de una convivencia more uxorio presuntiva de una convivencia estable, temporalmente indefinida para que puedan reclamar la satisfacción de los beneficios que prevé la LPFN.

Admite el Supremo que a lo razonado podría oponerse que esa interpretación innova la LPFN (LA LEY 1736/2003), pues frente a los términos inequívocos del art. 2.3 (LA LEY 1736/2003), lo sostenido es un planteamiento de lege ferenda, por lo que debería irse, más bien, a una reforma legal; o también que, sin plantear una preceptiva cuestión de inconstitucionalidad, implícitamente se considera que dicho artículo es inconstitucional por discriminar implícita e injustificadamente a las uniones de hecho inscritas registralmente.

Rechaza, sin embargo, ambas objeciones. Por lo que respecta a la primera, aunque entiende que sería deseable una reforma legal, argumenta que a la inclusión en el mismo título de familia numerosa a los dos progenitores no unidos con vínculo conyugal se puede llegar partiendo de cuál es fin de la LPFN (LA LEY 1736/2003) (la protección de estas familias) y del carácter no constitutivo del matrimonio a estos efectos. Sobre esta base, explica que, a partir de los títulos por los que el Estado promulgó dicha Ley, las CCAA tienen espacio jurídico para reconocer la condición de beneficiarios a los dos convivientes ejerciendo su competencia en materia de asistencia social, dentro de las bases de la normativa estatal o en la ejecución de la misma.

Y en cuanto al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, la Sala estima que no es preciso porque cabe hacer un juicio previo de constitucionalidad del art. 2.3 LPFN (LA LEY 1736/2003) e interpretarlo conforme a la CE.

Concluye así que la resolución del litigio no pasa ni por expulsar del ordenamiento jurídico el art. 2.3 LPFN (LA LEY 1736/2003) ni por forzar su literalidad, sino que se ventila en su aplicación. Remarca que en esa norma lo determinante para incluir en un título de familia numerosa a los dos progenitores es que exista un vínculo jurídico que produzca efectos frente a terceros, y mantiene que ese vínculo que puede ser conyugal o una unión de hecho inscrita y a la que el ordenamiento reconoce efectos jurídicos. Ambos vínculos tienen el mismo presupuesto: unos progenitores y tres o más hijos y constituyen una familia numerosa, progenitores unidos mediante dos tipos de vínculos distintos, pero jurídicamente hábiles para producir el mismo efecto jurídico.

Finalmente, resuelve la cuestión casacional y declara que la aplicación del art. 2.3 LPFN (LA LEY 1736/2003) no excluye que tengan la consideración de ascendientes los dos progenitores aun cuando no haya vínculo conyugal, pero esté inscrita la pareja de hecho en un registro de uniones de hecho.

Related Posts

Leave a Reply