Naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT

Diario LA LEY, Nº 10387, Sección Sentencias y Resoluciones, 14 de Noviembre de 2023, LA LEY2 minFISCAL

Cuestionado si es posible la suspensión sin garantías de la totalidad del importe consignado en un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, fundamentado en el art. 43.1.a) LGT, cuando dicho acuerdo incluye, no solo las sanciones sino también la deuda tributaria (cuota e intereses de demora) el Tribunal Supremo resuelve que el carácter sancionador del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria no determina la suspensión automática.

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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1217/2023, 2 Oct. Rec. 8791/2021 (LA LEY 252693/2023)

Cuestionado si es posible la suspensión sin garantías de la totalidad del importe consignado en un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, fundamentado en el art. 43.1.a) LGT, cuando dicho acuerdo incluye, no solo las sanciones sino también la deuda tributaria (cuota e intereses de demora), el TEARV concedió la suspensión automática de la parte cualificada como sanción objeto de derivación, pero no de la parte correspondiente a la deuda tributaria.

La declarada responsable subsidiaria ha venido manteniendo la suspensión del ingreso de la totalidad de las cantidades exigidas en el acuerdo con dispensa de garantías sobre la base de entender que dicho acuerdo tiene carácter sancionador, carácter que es el objeto del recurso y que ahora el Supremo confirma.

Para la Sala, la vía del artículo 43.1 a) LGT regula un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria de carácter sancionador porque su presupuesto es la propia existencia de la infracción tributaria cometida en la que existe una conducta culpable del administrador cuya responsabilidad se declara.

Reconocer naturaleza sancionadora es la lógica consecuencia a una conducta aplicable de quienes son los causantes o colaboran activamente en la realización de una infracción tributaria.

Aclara la sentencia que al margen de tal calificación, el legislador ordinario puede, en ejercicio de su libertad de configuración de la potestad legislativa, dotar de un régimen de ejecutoriedad distinto para cierta clase de actos, régimen o efectos que no se extienden a la vía jurisdiccional, y al hacerlo de ese modo no quebranta precepto constitucional alguno y, en especial, el art. 25 CE (LA LEY 2500/1978), ya que ese efecto suspensivo o de inejecución no rige en presencia judicial, donde las sanciones se someten al régimen cautelar o suspensión común, y por ende, no hay infracción del principio de igualdad porque ambos, deudor principal y responsable, han recibido el mismo trato: régimen de suspensión común para la deuda y suspensión automática para la sanción.

Y añade reafirmando que la responsabilidad tributaria subsidiaria tiene naturaleza sancionadora, que ello no impide que el legislador, dentro de los límites constitucionales, modular el régimen de inejecutividad de los actos sancionadores, incluidos los basados en la aplicación de la responsabilidad tributaria subsidiaria sin que una norma con rango de ley que niegue la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación -la parte derivada que proviene de deuda estricta- sea contraria a la Constitución.

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