Indemnización por la aseguradora de las lesiones sufridas por un tercero que entró en el domicilio del asegurado para sofocar un incendio

Audiencia Provincial Córdoba, Sentencia 539/2023, 16 Jun. Recurso 179/2022 (LA LEY 234487/2023)

Diario LA LEY, Nº 10408, Sección Sentencias y Resoluciones, 18 de Diciembre de 2023, LA LEY2 minMERCANTIL

Si la actuación del demandante tiene cobertura ética y jurídica, mal puede ser calificada como integradora de culpa sancionada con la evaporación del deber indemnizatorio que pesa sobre la aseguradora, ni tampoco como culpa concurrente generadora de moderación indemnizatoria.

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El demandante sufrió quemaduras al irrumpir en el domicilio del asegurado cuando desde el exterior apreció salida de humos y, además, sabía que el asegurado, que es persona de edad, se encontraba en el interior del mismo.

La Audiencia Provincial de Córdoba estima la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) ejercitada por el perjudicado frente a la aseguradora en base al seguro de responsabilidad civil por esta suscrito con el asegurado.

La aseguradora alega que la asunción por la propia víctima del grave riesgo que conllevaba su intervención produce la ruptura del nexo causal entre el daño personal cuya indemnización solicita y el incendio generador de la responsabilidad civil de su asegurado.

Sin embargo, como señala la sentencia, el demandante es un tercero, ajeno a la relación contractual entre asegurado-aseguradora, que resulta personalmente perjudicado por un siniestro que es objeto de cobertura en la póliza de responsabilidad civil que cubría los riesgos derivados de la propiedad del inmueble.

Y aun siendo cierto que la aseguradora puede oponer frente a dicho perjuicio las excepciones de culpa exclusiva del mismo o concurrencia culposa en la causación del daño, para la Sala en este caso la conducta del demandante no obedece a la ligera o negligente determinación de su voluntad en orden a la satisfacción del propio interés, sino que se trata de una conducta razonablemente acorde a un ponderado juicio de circunstancias y en orden a una altruista finalidad como es la de procurar evitar la producción o incremento de daños personales o materiales ajenos.

Por tanto, a la vista de las circunstancias concurrentes, la sentencia de apelación descarta la aplicación a la actuación del demandante de la excepción de culpa exclusiva de la víctima por cuanto su actuar está en directa conexión con un principio que encuentra reflejo en el art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), concretamente el deber de emplear medios para minorar las consecuencias del siniestro, motivo por el cual la actuación minoradora del daño llevada a cabo por el demandante debe considerarse oportuna y proporcionada.

En definitiva, si la actuación del tercero perjudicado tiene cobertura ética y jurídica, mal puede ser calificada como integradora de culpa sancionada con la evaporación del deber indemnizatorio o reparador que pesa sobre la aseguradora, ni, tampoco, como culpa concurrente generadora de moderación indemnizatoria, por lo que no cabe excluir a dicho tercero del concepto de perjudicado con facultad de ejercitar la acción directa ex art. 76 LCS.

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