Un órgano jurisdiccional no puede negarse a ejecutar una orden de detención europea («ODE») únicamente porque la persona buscada sea una madre con hijos de corta edad a su cargo

LA LEY Unión Europea, Nº 121, Enero 2024, LA LEY

5 min

Un órgano jurisdiccional no puede negarse a ejecutar una orden de detención europea («ODE») únicamente porque la persona buscada sea una madre con hijos de corta edad a su cargo. Sin embargo, el órgano jurisdiccional puede denegar la entrega de esa persona, excepcionalmente, si se cumplen dos condiciones: en primer lugar, debe haber un riesgo real de que se vulnere el derecho fundamental de la madre al respeto de su vida privada y familiar y el interés superior de sus hijos, a causa de deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con las condiciones de reclusión de las madres con hijos de corta edad y de guarda de esos menores en el Estado miembro emisor de la ODE, y, en segundo lugar, deben existir razones serias y fundadas para creer que, habida cuenta de su situación personal, las personas de que se trata correrán ese riesgo debido a esas condiciones.

TJ, Gran Sala, 21 Dic 2023 (LA LEY 330986/2023)

Ponente: Jürimäe, K.

Asunto C–261/22: GN

Antecedentes

Una mujer fue condenada en rebeldía en Bélgica a una pena de cinco años de prisión por delitos de tráfico de seres humanos y de favorecimiento de la inmigración ilegal. Un juez belga emitió una ODE contra ella para ejecutar dicha pena. La mujer fue detenida unos meses más tarde en Bolonia (Italia). En el momento de su detención, estaba embarazada y acompañada por su hijo de casi tres años de edad.

El juez italiano encargado de la ejecución de la ODE no obtuvo información del juez belga sobre las condiciones de ejecución de una pena en Bélgica para las madres con hijos menores de edad a su cargo, por lo que denegó la entrega.

El Tribunal de casación italiano que conoce del asunto pregunta al Tribunal de Justicia si el juez italiano puede denegar la ejecución de la ODE en ese supuesto, que no figura entre los motivos de no ejecución de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (LA LEY 8343/2002) y, en su caso, en qué condiciones puede hacerlo.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia responde que el juez no puede denegar la ejecución de una ODE únicamente porque la persona buscada sea una madre con hijos de corta edad a su cargo. En efecto, habida cuenta del principio de confianza mutua entre los Estados miembros, se presume que las condiciones de reclusión de una madre con hijos de corta edad en el Estado miembro emisor de la ODE están adaptadas a esa situación. No obstante, la entrega de la persona en cuestión podrá denegarse excepcionalmente cuando existan elementos que permitan demostrar: a) la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho fundamental de la madre al respeto de la vida privada y familiar y del interés superior de sus hijos debido a deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a las condiciones de reclusión de las madres con hijos de corta edad y de guarda de esos menores en el Estado miembro emisor de la ODE, y b) la existencia de motivos serios y fundados para creer que, habida cuenta de su situación personal, las personas afectadas correrán ese riesgo debido a tales condiciones.

De acuerdo con la presente decisión:

51. Con arreglo al art. 15, ap. 2, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002), la autoridad judicial de ejecución podrá fijar un plazo para la recepción de la información complementaria solicitada a la autoridad judicial emisora. Ese plazo deberá adaptarse a cada caso, con el fin de dar a la autoridad judicial emisora el tiempo necesario para recopilar tal información y recabar para ello, en su caso, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, en el sentido del art. 7 de esta Decisión Marco. No obstante, en virtud del art. 15, ap. 2, de tal Decisión Marco, ese plazo deberá tener en cuenta sin embargo la necesidad de respetar los plazos que establece el art. 17 de dicha Decisión Marco (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198 (LA LEY 115842/2016), ap. 97).

52. Por su parte, la autoridad judicial emisora está obligada, so pena de vulnerar el principio de cooperación leal, a facilitar a la autoridad judicial de ejecución la información complementaria solicitada [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198 (LA LEY 115842/2016), ap. 97, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C-220/18 PPU, EU:C:2018:589 (LA LEY 162094/2018), ap. 64].

53. En efecto, para garantizar, en particular, que no se paralice el funcionamiento de la orden de detención europea, la obligación de cooperación leal, establecida en el art. 4 TUE, ap. 3, párrafo primero, debe presidir el diálogo entre las autoridades judiciales de ejecución y las autoridades judiciales emisoras [sentencias de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C-220/18 PPU, EU:C:2018:589 (LA LEY 162094/2018), ap. 104, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, EU:C:2023:57 (LA LEY 3758/2023), ap. 131].

54. En el supuesto de que la autoridad judicial emisora no respondiera de manera satisfactoria a la solicitud de información complementaria formulada por la autoridad judicial de ejecución, esta debería realizar una apreciación global del conjunto de los elementos de que dispone en el marco de cada una de las dos etapas recordadas en los aps. 47 y 48 de la presente sentencia [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C-220/18 PPU, EU:C:2018:589 (LA LEY 162094/2018), ap. 114].

55. Únicamente cuando la autoridad judicial de ejecución considere, a la vista de todos los elementos de que dispone, incluida la eventual falta de garantías proporcionadas por la autoridad judicial emisora, que existen, por una parte, deficiencias como las mencionadas en el ap. 45 de la presente sentencia en el Estado miembro emisor y, por otra parte, razones serias y fundadas para creer que, habida cuenta de su situación personal, la persona de que se trate o sus hijos correrán un riesgo real de que se vulneren los derechos fundamentales garantizados por los arts. 7 y 24, aps. 2 y 3, de la Carta, la autoridad judicial de ejecución debe abstenerse, sobre la base del art. 1, ap. 3, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002), de dar curso a la orden de detención europea de la que es objeto esa persona. En caso contrario, deberá ejecutarla de conformidad con la obligación establecida en el art. 1, ap. 2, de dicha Decisión Marco.

56. Por último, es importante precisar, con respecto a la posibilidad de aplazar la entrega mencionada por el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión prejudicial, que, si bien cabe, sobre la base del art. 23, ap. 4, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002), suspender la entrega de la persona que es objeto de una orden de detención europea, tal posibilidad solo puede aplicarse de manera provisional, con carácter excepcional y por motivos humanitarios graves. Habida cuenta del tenor de esta disposición, así como del sistema general del art. 23 de esta Decisión Marco, tal suspensión no es concebible, por otra parte, durante un período de tiempo considerable [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2023, E. D. L. (Motivo de denegación basado en enfermedad), C-699/21, EU:C:2023:295 (LA LEY 1/0223), ap. 51].

57. Por todas las razones expuestas, procede responder (…) que el art. 1, aps. 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002), en relación con los arts. 7 y 24, aps. 2 y 3, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de la persona que es objeto de una orden de detención europea sobre la base de que esa persona es una madre con hijos de corta edad a su cargo, a menos que, en primer lugar, dicha autoridad disponga de elementos que demuestren la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar de esa persona, garantizado por el art. 7 de la Carta, y del interés superior de sus hijos, protegido por el art. 24, aps. 2 y 3, de la Carta, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a las condiciones de reclusión de las madres con hijos de corta edad y de guarda de esos menores en el Estado miembro emisor y, en segundo lugar, que existan motivos serios y fundados para creer que, habida cuenta de su situación personal, las personas afectadas correrán ese riesgo debido a tales condiciones.

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